EXP. N.° 00243-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

GIBER RUIZ RENGIFO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 264, su fecha 18 de octubre de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2012 don Genix García Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Giber Ruiz Rengifo contra el juez del Tercer Juzgado de Maynas, alegando la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que se solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que el favorecido fue detenido con fecha 2 de enero del 2012 en la Unidad de la Policía Judicial de la Comisaría de Tarapoto cuando acudió a solicitar un certificado de antecedentes policiales. Don Genix García Flores manifiesta que al favorecido se le informó que tenía una orden de captura en mérito al mandato de detención dictado en un proceso por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, manifiesta que el favorecido es agricultor y albañil y que del año 1998 al 2002 ha sido regidor de la Municipalidad del Distrito de San Roque de Cumbaza, lugar donde nació y del cual nunca ha salido, por lo que no conoce la ciudad de Maynas ni lugares cercanos a dicha ciudad.

 

3.      Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto con fecha 13 de enero del 2012, declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad de don Giber Ruiz Rengifo al considerar que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de octubre de 1998 se inició instrucción por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas contra Gilber Ruiz Rengifo y otros, dictándoseles mandato de detención (expediente N.º 1744-98); y la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia de fecha 28 de febrero del 2011, reservó el referido contra Gilber Ruiz Rengifo; es decir, se consideró que se trataban de personas diferentes porque el favorecido se llama Giber Ruiz Rengifo. Asimismo se consideró que los datos contenidos en la orden de captura fueron llenados con los datos consignados en la ficha de la Reniec del favorecido y en el expediente penal no se consignó su edad, características físicas, fecha y lugar de nacimiento, documento de identidad, domicilio, entre otros datos necesarios para la plena identificación de la persona requerida. La Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, con carácter de doctrina jurisprudencial, el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, precisando que cuando “se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales”. El recurso de agravio constitucional excepcional fue interpuesto dentro del plazo fijado en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03245-2010-PHC/TC.

 

5.      Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

6.      Que no se ha acreditado en autos que el mandato de detención (fojas 52) que motivó la orden de captura contra el favorecido haya sido impugnado, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA