EXP. N.° 00246-2013-Q/TC

CALLAO

JULIO SILVA SOLÓRZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Julio Silva Solórzano contra la Resolución N.º 8, de fecha 4 de octubre de 2013, recaída en el proceso recaído en el expediente N.º 00571-2013-39-0701-JR-CI-04, seguido por el recurrente contra la Refinería la Pampilla S.A.A, sobre medida cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas resoluciones que sean distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional ni los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º SIETE, del 19 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar del demandante (f. 10), por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional o del incumplimiento de una sentencia constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA