EXP. N.° 00247-2013-Q/TC

AREQUIPA

LILIANA AMELIA

ZÚÑIGA ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Liliana Amelia Zúñiga Álvarez contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2013, de fojas 9, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso se aprecia a fojas 9 que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente el RAC planteado por la recurrente por no estar dirigido a cuestionar una resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que, entre otras decisiones, declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

5.    Que, contrariamente a lo señalado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, este Colegiado aprecia que el RAC planteado si reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que a través de él se cuestiona una resolución judicial que, en segunda instancia, declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos promovida en el contexto de una sentencia estimatoria del Poder Judicial (Exp. Nº 07250-2005), evidenciándose de esta manera que el medio impugnatorio planteado se encuentra dentro del supuesto excepcional del RAC verificador de la homogeneidad del acto lesivo de una sentencia emitida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC Nº 05496-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN