EXP. N.° 00248-2013-Q/TC

LIMA

RICARDO ALFREDO

FRANCO DE LA CUBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPCons) señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos y del propio escrito de queja fluye que el proceso de amparo fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria suprema de fecha 7 de febrero de 1992, y en vigencia de la Ley 23506. En dicha sentencia se ordenó al Ministerio del Interior reponer al demandante en el cargo de teniente de la Policía Nacional del Perú, lo que efectivamente se cumplió y ejecutó, razón por la que el caso pasó al archivo. Pero es el caso que el recurrente fue pasado a la situación de retiro en el año 2001 por límite de edad, con Resolución Suprema Nº 981-2001-IN/PNP, de fecha 10 de octubre de 2001, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y en primera instancia fue declarada improcedente. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada y declaró no haber nulidad. Contra esta resolución interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 1 de julio de 2013, y contra esta resolución interpuso la presente queja.

 

4.      Que la segunda disposición final del CPCons prescribe que: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurrente ha realizado actos procesales con principio de ejecución ante el órgano competente, según lo dispuesto por la segunda disposición final del Código Procesal Constitucional, que dispone que los procesos en trámite se rigen por la norma anterior; siendo esto así, no es posible dar trámite a la queja interpuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN