EXP. N° 00249-2013-Q/TC

APURÍMAC

RICHARD USTUA PINTO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso queja interpuesto por don Richard Ustua Pinto contra la Resolución Nº 8, su fecha 23 de septiembre de 2013, emitida en el proceso de amparo recaído en el expediente 00514-2011-89-0301-JM-CI-01, seguido contra la Empresa Municipal de Saneamiento Público de Abancay S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, para la correcta ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; o en caso de solicitud de Represión de Actos Lesivos Homogéneos, entre otras modalidades admitidas oportunamente.

 

4.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida. Además se requiere copia del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2014, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo habiéndose procedido a subsanar la omisión advertida a fojas 12 de autos.

 

6.      Que de la documentación ofrecida en autos se aprecia que el recurrente obtuvo sentencia favorable y en ejecución de esta solicitó la represión de actos lesivos homogéneos que fue declarada fundada en primera instancia. Apelada esta decisión, la Sala Superior Mixta de Abancay, mediante Resolución Nº 7, de fecha 28 de agosto de 2013, declaró la nulidad y ordenó al inferior jerárquico que, renovando el acto procesal, expida una nueva resolución. Contra la decisión de la Sala Superior el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado y contra esta denegatoria planteó la presente queja.

 

7.      La resolución recurrida, que deniega el RAC, se funda en que no se ha completado la ejecución de la sentencia y en consecuencia anula el auto que había declarado fundada la solicitud del demandante.

 

8.      En la RTC 5496-2011-PA/TC se dejó sentado que:

Para conocer un pedido de actos lesivos homogéneos deben concurrir presupuestos procesales cuya ausencia implicaría la declaratoria de improcedencia de lo solicitado:

 

a) Existencia de una sentencia firme a favor de la parte demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

b) Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

c) Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos homogéneos.

 

d) La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.

 

9.      Como bien puede apreciarse, la solicitud de represión del acto lesivo homogéneo planteada por el demandante no cumple con el requisito indicado en el literal b) supra, por cuanto en segundo grado de la etapa de ejecución se declaró la nulidad de la impugnada, y ordenó la expedición de una nueva resolución, por considerar que la sentencia de fecha 1º de junio de 2012 no se ha cumplido en sus propios términos.

 

10.  Por las razones expuestas corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA