EXP. N.° 00252-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ARTEMIO HUAMÁN

GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de don Artemio Huamán Guevara, contra la resolución de fojas 547, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante Resolución 29141-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2005 (f. 106), se dispuso que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 2004, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se reajuste el monto de la pensión de jubilación del demandante con arreglo a los alcances de la Ley 23908, indexándose dicha pensión  hasta el 13 de noviembre de 1991, fecha en que entra en vigor el Decreto Legislativo 757, con abono de las pensiones devengadas.

 

2.      Que mediante escritos de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 471 y 495) el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 2004, se ejecute correctamente, de modo que se restituya el pago del aumento del mes de febrero de 1992 y los incrementos por aumento de costo de vida; asimismo, solicita que los intereses se calculen desde el día de la contingencia.

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundada la solicitud por considerar que los pagos de los conceptos reclamados forman parte  de la pensión originaria, anotando que en el caso de una pensión derivada no les corresponde dicho pago a los herederos. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada estimando que en etapa de ejecución de sentencia el actor ha cuestionado la liquidación en varias oportunidades anteriores y que el juzgador ya se pronunció sobre las observaciones formuladas.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando haya que proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

7.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional”.

 

8.      Que mediante Resolución 29 se designa sucesor procesal de quien en vida fue Artemio  Huamán Guevara Carmen Huamán Trujillano a sus hijas Carmen Huamán Trujillano, Isabel Huamán Trujillano y Victoria Huamán Trujillano (f. 395).

 

9.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que los intereses se liquiden desde la fecha de la contingencia y no desde el año 1990, y a que se deje sin efecto los descuentos indebidos  y se reintegre dichas sumas de dinero.

 

10.  Que respecto al pago del aumento del mes de febrero de 1992 y los incrementos por aumento de costo de vida, se advierte de la hoja de liquidación (f. 108) y la resolución cuestionada (f. 106) que en el rubro de parámetros personales se abonaron a favor del demandante los montos de S/. 70.00  y S/. 20.00, por concepto de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida, respectivamente, arrojando una pensión de S/. 564.76; mientras que en el rubro de pensión actualizada se evidencia que de la suma total de los conceptos se obtiene una pensión de S/. 757.25.

 

11.  Que tal como se observa de autos, el recurrente no ha acreditado que el nuevo cálculo de su pensión, que supuso la observancia de la Ley 23908, lesione su derecho a la pensión, pues si bien es cierto que en la hoja de liquidación de fojas 108 de autos, aparecen dentro de los rubros de parámetros personales tanto el monto por concepto de aumento de julio de 1994 como el aumento por costo de vida de 1994, también lo es que el actor no ha adjuntado documento alguno que evidencie que dichos incrementos no han sido subsumidos por la ONP en el nuevo monto establecido como pensión mínima al aplicársele la Ley 23908.

 

12.  Que en cuanto al cálculo de los intereses que le corresponden al causante, la sentencia materia de cumplimiento estableció en el fundamento cuarto que “en lo que respecta al pago de intereses devengados, esta resulta improcedente, toda vez que estando a que la acción de amparo carece de estación probatoria  no es la vía idónea para pretender que se le reconozca el derecho (...)”.

 

13.  Que no obstante ello, a fojas 226 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, que determinó que “[…] se generó un devengado por el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1990 (mes correspondiente a la fecha de inicio de la regularización de devengados) hasta el 30 de junio de 2005 (día anterior a la fecha del primer abono de los devengados) […]” y que “ […]el monto de los intereses no cobrados por don Artemio Huamán Guevara ascendió a la suma de S/.18,562.16 nuevos soles, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de junio de 1990 (mes correspondiente a la fecha de inicio de la regularización de devengados) hasta el 5 de junio de 2005 (día anterior a la fecha del primer abono de los devengados)” (f. 227). Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 2 de diciembre de 2004.

 

14.  Que en consecuencia, la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no se ha incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA