EXP. N.° 00254-2012-PHC/TC

ICA

JOSÉ ARTURO

DEL RÍO MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Vásquez Ramos contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 23 de noviembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio del 2011, doña Marlene Vásquez Ramos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Arturo del Río Mendoza, contra el juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Pisco, don Luis Alberto Ortiz Yumpo, por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad del auto de procesamiento, Resolución N.º 01, de fecha 26 de junio del 2009, y de todo lo actuado en el proceso penal, Expediente N.º 164-2009.

 

2.      Que la recurrente sostiene que con fecha 26 de junio del 2009 se emitió auto de procesamiento, Resolución N.º 01, contra don José Arturo del Río Mendoza y otros, por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, turbación de la posesión y por el delito de daños, con mandato de comparecencia restringida; y que el auto de procesamiento no se encuentra debidamente motivado puesto que no se ha determinado en qué consistió el papel delictivo del favorecido, y que esta imprecisión impide que realice una adecuada defensa al no conocer claramente cuáles son los cargos en su contra. Añade la recurrente que don Lionel Franscisco Arce Orbegoso, coprocesado del favorecido, presentó demanda de hábeas corpus contra el auto de procesamiento, Resolución N.º 01 de fecha 26 de junio del 2009, y que la Sala Superior Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada esta demanda, por vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en casos similares al presente N.º 3133-2009-PHC/TC, 00701-2012-HC, 0383-2013-HC) que al encontrarse la libertad del recurrente restringida ya no en virtud del auto de apertura de instrucción (auto de procesamiento, Resolución N.º 01 de fecha 26 de junio del 2009, fojas 5), sino en virtud de una sentencia, lo que corresponde es que dicha sentencia, tenga la calidad de firme para que el Tribumal Constitucional pueda emitir pronunciamiento; lo que no ocurre en el caso de autos, pues mediante Oficio N.º 4883-2013-S-SPPCS, de fecha 4 de setiembre del 2013, se informó que la sentencia condenatoria expedida contra don José Arturo del Río Mendoza es materia de revisión ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al haberse interpuesto el recurso de nulidad (N.º 1798-2012).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA