EXP. N.° 00255-2013-PA/TC

AREQUIPA

LAURIANO PEÑA SURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauriano Peña Suri contra la resolución de fojas 103, su fecha 11 de octubre del 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 16, de fecha 10 de noviembre del 2008, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, recaída en el proceso contencioso administrativo que en primera instancia declaró infundada la demanda; la confirmatoria emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución del 26 de agosto del 2009; y la ejecutoria suprema que declaró improcedente su recurso de casación, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 00181-2007-0-0410JM-CI-01). Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de setiembre del 2011, el Segundo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la demanda contencioso administrativo en el marco del proceso sobre ineficacia de la declaración ficta por despido por silencio administrativo y accesoriamente reposición en el cargo, incorporación en planillas, reconocimiento de tiempo de servicios y pago de remuneraciones dejadas de percibir interpuesto por don Lauriano Peña Suri contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso en mención, de la cual no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA