EXP. N.° 00255-2013-Q/TC

CUSCO

GABINO TINTAYA CONDORI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Gabino Tintaya Condori contra la Resolución N.° 394, de fecha 04 de noviembre de 2013, emitida en el Expediente N.° 00050-1995-0-1001-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en las RTC N.° 168-2007-Q/TC. complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de apelación por salto no reúne los requisitos de procedibilidad previsto en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 391, de fecha 1 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que denegó la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante.

 

En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se notifique a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ