EXP. N.° 00256-2013-Q/TC

LIMA

ROSARIO SALAS

RUGEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2014 

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Rosario Salas Rugel; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento, que ha tenido el siguiente iter procesal: 

 

a.       Con fecha 8 de enero de 2013, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa.

b.      Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el mismo que no fue concedido por haber sido presentado de manera extemporánea.

c.       Contra la denegatoria del recurso de apelación se interpuso recurso de queja, el mismo que fue resuelto por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 1, de fecha 21 de agosto de 2013, que declaró infundada la queja. El accionante solicitó la nulidad de dicha resolución.

d.      Mediante resolución N.º 2, de fecha 25 de setiembre de 2013 (f. 11), la referida sala superior declaró improcedente la nulidad interpuesta.

e.       Contra dicha resolución se interpuso recurso de agravio constitucional, el mismo que fue declarado improcedente por no haber sido interpuesto contra una resolución que -conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional- declare improcedente o infundada la demanda.   

 

4.    Que, como es de verse, el recurso de agravio constitucional presentado por doña Rosario Salas Rugel no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de cumplimiento, sino de la resolución que declaró improcedente la nulidad de la resolución que declaró infundada la queja contra la resolución que declaró improcedente por extemporánea la apelación; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA