EXP. N.° 00258-2013-Q/TC

LIMA

SERAFÍN CIPRIANO

HUARICANCHA CASTAÑEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Serafín Cipriano Huaricancha Castañeda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, de otro lado, el artículo 18 del Código Procesal  Constitucional, a efectos de interponer el  recurso de agravio constitucional otorga un plazo de 10 días luego de efectuada la notificación de la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

4.      Que mediante la RTC 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, pues la resolución impugnada mediante el recurso de agravio constitucional deniega la demanda de amparo de otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia, tras considerar que el actor ha debido tramitar su pretensión en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

6.      Que conviene precisar que en la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional (f. 14), se anota que este fue presentado el 30 de octubre del presente año, y que la resolución de segunda instancia le fue notificada el 10 de octubre, por lo que el recurso había sido presentado fuera de plazo. Sin embargo, de la cédula de notificación de fojas 4 se evidencia que la resolución recurrida fue notificada al actor el 18 de octubre de 2013, por lo que el recurso impugnatorio ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el considerando 3 supra.

 

Por las consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA