EXP. N.° 00259-2013-PA/TC

AREQUIPA

ROGER CHARCA MAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Charca Mayta contra la resolución de fojas 127, su fecha 27 de setiembre del 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 16, de fecha 26 de abril del 2007, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, mediante la cual se declaró infundada su demanda contencioso-administrativo, contra su confirmatoria emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 30 de junio del 2008, y contra la ejecutoria suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de marzo del 2010, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación (Expediente 2004-0007-0-00412-JM-LA-01), así como contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. A su juicio, las resoluciones del proceso en mención vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 20 de agosto del 2010, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que en la vía del proceso de amparo, no se puede cuestionar la aplicación o interpretación de una norma por parte de los órganos jurisdiccionales de la justicia ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso no se observa tal arbitrariedad; por el contrario, se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la demanda contencioso-administrativo y el recurso de casación en el marco del proceso sobre declaración de nulidad de carta de conclusión de trabajo y reincorporación al centro laboral interpuesto por don Roger Charca Mayta contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso en mención, de la cual no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, por lo que ha sido una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA