EXP. N.° 00259-2013-Q/TC

LIMA

PEDRO CELESTINO

PERICHE ECA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 por los señores Pedro Celestino Periche Eca y Eduardo Panta Panta contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013, de fojas 74, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia a fojas 74 (Cuadernillo del Tribunal Constitucional) que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el RAC planteado por los recurrentes por estar dirigido a cuestionar una resolución de segunda instancia que, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, declaró fundada la demanda de amparo.

 

5.      Que contrariamente a lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado considera que el RAC planteado si reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que, si bien es cierto, la sentencia de segunda instancia declaró fundada la demanda de amparo por haber cesado la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, al haber levantado el propio Ministerio de la Producción el impedimento que pesaba sobre las Embarcaciones Pesqueras “Mi Hernancito” de Matrícula PT-17727-CM y “Siempre Mi Hernancito II” de Matrícula PT-20878-CM para la realización de faenas de pesca en las temporadas 2009 y enero de 2010; empero, a fojas 13-18 y 62-63 se aprecia que la sentencia de segunda instancia, y su aclaratoria, desestimaron la pretensión referida a que se restituya el Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) y el Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) correspondiente a la segunda temporada de pesca de anchoveta del año 2009 asignada a las Embarcaciones Pesqueras “Mi Hernancito” y “Siempre Mi Hernancito II”.

 

6.    Que, así las cosas, resulta evidente la existencia de un extremo denegatorio en la sentencia de segunda instancia en lo relacionado a la restitución del PMCE y el LMCE, resultando procedente que dicho extremo sea evaluado por este Colegiado Constitucional.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

blf