EXP. N.° 00261-2012-Q/TC
LIMA
JUAN CARLOS
SÁNCHEZ MONTES DE OCA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de
abril de 2014
VISTO
El recurso de
queja presentado por don Juan Carlos Sánchez Montes de Oca; y,
ATENDIENDO
A
- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.°
de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
- Que la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el
cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez
constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión
planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién
facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso
impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para
que, en instancia especializada, se resuelvan.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.°
del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta
última se expida conforme a ley.
- Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurrente
presenta recurso de queja contra la Resolución N° 4, de fecha 7 de
noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que declaró
improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) que presentara
contra la Resolución N° 3, de fecha 3 de octubre de 2012, emitida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
La Resolución N.° 3 del 3 de octubre de 2012 confirmó la resolución N.° 9,
de fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la nulidad que interpuso el
recurrente contra la notificación de la Resolución N.° 7 (sentencia de primera
instancia), en vista de que mediante resolución N.° 8, de fecha 12 de marzo de
2012, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, se declaró
improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto en contra de
la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda de amparo
interpuesta por don Juan Carlos Sánchez Montes de Oca, en contra del Congreso
de la República (Exp. N.°
16903-2011-10-1801-JR-CI-06).
- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez
constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de
los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que
el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las
disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar
que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional).
- Que el Tribunal Constitucional ha ratificado la regla
de procedibilidad del recurso de agravio
constitucional (RAC) contemplada en el inciso 2) del artículo 202.° de la
Constitución Política y en el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional de acuerdo al verdadero carácter de los procesos
constitucionales consagrado en el artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
- Que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el
RAC de manera excepcional procede también contra resoluciones de segunda
instancia que no son propiamente denegatorias de pretensiones
constitucionales, pero que materialmente buscan anular el ejercicio del
derecho alegado por el justiciable y en consecuencia impedir la continuación
del proceso, afectando con ello la tutela procesal efectiva.
- Que entre las resoluciones que materialmente anulan el
ejercicio del derecho constitucional reclamado por el demandante y que
impiden la continuación del proceso también se encuentran aquellas que
resuelven rechazar un recurso de nulidad contra una resolución que denegó
un recurso de apelación contra un pronunciamiento de primera instancia.
- Que en el presente caso la Cuarta Sala Civil de Lima
mediante Resolución N° 3, de fecha 3 de octubre de 2012,
cuestionada a través de RAC denegó la nulidad deducida contra el acto de
notificación de la sentencia de primera instancia. Dicha resolución en la
práctica imposibilita al demandante el acceso a la segunda instancia
constitucional e impide la continuación del proceso resultando, en
consecuencia, una resolución denegatoria de la demanda de amparo en los
términos señalados en los fundamentos 8 y 9.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja, y remitir a este Tribunal en el plazo establecido por ley,
los actuados del Exp N° 01097-2012-10 (Número de
expediente signado en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima) sobre
el proceso de amparo iniciado por Juan Carlos Sánchez Montes de Ocas contra el
Congreso de la República a efectos de verificar la procedencia del recurso de
apelación.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA