EXP. N.° 00261-2012-Q/TC

LIMA

JUAN CARLOS

SÁNCHEZ MONTES DE OCA

 

                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Carlos Sánchez Montes de Oca; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

  1. Que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N° 4, de fecha 7 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) que presentara contra la Resolución N° 3, de fecha 3 de octubre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

La Resolución N.° 3 del 3 de octubre de 2012 confirmó la resolución N.° 9, de fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la nulidad que interpuso el recurrente contra la notificación de la Resolución N.° 7 (sentencia de primera instancia), en vista de que mediante resolución N.° 8, de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, se declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda de amparo interpuesta por don Juan Carlos Sánchez Montes de Oca, en contra del Congreso de la República (Exp. N.° 16903-2011-10-1801-JR-CI-06).

 

  1. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha ratificado la regla de procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC) contemplada en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el RAC de manera excepcional procede también contra resoluciones de segunda instancia que no son propiamente denegatorias de pretensiones constitucionales, pero que materialmente buscan anular el ejercicio del derecho alegado por el justiciable y en consecuencia impedir la continuación del proceso, afectando con ello la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que entre las resoluciones que materialmente anulan el ejercicio del derecho constitucional reclamado por el demandante y que impiden la continuación del proceso también se encuentran aquellas que resuelven rechazar un recurso de nulidad contra una resolución que denegó un recurso de apelación contra un pronunciamiento de primera instancia.

 

  1. Que en el presente caso la Cuarta Sala Civil de Lima mediante Resolución N° 3, de fecha 3 de octubre de 2012, cuestionada a través de RAC denegó la nulidad deducida contra el acto de notificación de la sentencia de primera instancia. Dicha resolución en la práctica imposibilita al demandante el acceso a la segunda instancia constitucional e impide la continuación del proceso resultando, en consecuencia, una resolución denegatoria de la demanda de amparo en los términos señalados en los fundamentos 8 y 9.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, y remitir a este Tribunal en el plazo establecido por ley, los actuados del Exp N° 01097-2012-10 (Número de expediente signado en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima) sobre el proceso de amparo iniciado por Juan Carlos Sánchez Montes de Ocas contra el Congreso de la República a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA