EXP. N.° 00263-2013-Q/TC

AYACUCHO

ZACARIAS VARGAS PAUCAR

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  2  de setiembre  de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Zacarías Vargas Paucar contra la Resolución N.º 5 de fecha 23 de octubre de 2013, emitida en el Expediente N.º 01969-2013-64-0501-JR-DC-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra Efraín Vega Jaime y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia, examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional ni los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 4, su fecha 3 de octubre de 2013, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

RAMOS NUÑEZ