EXP. N.° 00254-2013-Q/TC
LIMA
DAVID FREDDY
OSORIO MELÉNDEZ
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
noviembre de 2014
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Francisco luan Macalupu
Mendoza contra la Resolución N.° 4, de fecha 8 de noviembre de 2013, emitida en
el Expediente N.° 00948-2006-65-2501-JR-C1-04, correspondiente al proceso de
amparo promovido contra la Oficina de Normalización Provisional; y,
ATENDIENDO
A
- Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202°
de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19°
del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se
haya expedido conforme a ley.
- Que, asimismo, al conocer el recurso de queja. este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.°
168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.°
201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones
distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado
recurso.
- Que, en el presente caso, el recurrente cuenta con una
sentencia estimatoria (f. 9) mediante la cual se ordenó que la Oficina de
Normalización Previsional cumpla con efectuar el cálculo de su pensión de
acuerdo con la Ley N.° 23908, más el abono de devengados e intereses
legales.
- Que, mediante la Resolución N.° 3, del 16 setiembre de
2013, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
desaprobó la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales
formulada por la ONP y dispuso la realización de una nueva liquidación. En
dicha resolución, la segunda instancia consideró que la actualización y
pago de los devengados y el pago de los intereses legales, desde el 8 de
setiembre de 1984 al 30 de junio de 1991. tienen la misma finalidad; por
lo que no resulta procedente dicha actualización y liquidación de
intereses en el mismo periodo. En tal sentido, precisó que no procede el
cálculo de intereses legales respecto del periodo del 8 de setiembre de
1984 al 30 de junio de 1991, y que los intereses de sus pensiones
devengadas se generan desde el 1 de julio de 1991.
- Que, del recurso de agravio constitucional se aprecia
que el recurrente pretende que en la etapa de ejecución la ONP cumpla con
liquidar los intereses legales que le correspondería percibir, según
alega, desde el 28 de octubre de 1982 hasta el día del pago efectivo de
dicho concepto.
- Que, al respecto, debe precisarse que en tanto el
recurrente cuente con una sentencia firme que ordene que se calcule su
pensión conforme a los términos de la Ley N.° 23908, corresponde que ésta
sea ejecutada en sus propios términos.
- Que, en tal sentido, corresponde estimar el recurso de
agravio constitucional interpuesto por el demandante, puesto que cumple
los requisitos exigidos por la RTC N.° 201-2007-Q/TC, por cuanto ha sido
presentado contra la Resolución N.° 3, del 16 de setiembre de 2013, emitida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
desaprobó la liquidación del reajuste de su pensión efectuada por la ONP,
por cuanto presuntamente estaría incumpliendo la sentencia que el actor
tiene a su favor, al no disponer el cálculo de los intereses legales que
le correspondería percibir desde el 28 de octubre de 1982 hasta la fecha
de su pago efectivo, conforme al artículo 1246° del Código Civil.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente
auto y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ