EXP. N.° 00254-2013-Q/TC

LIMA

DAVID FREDDY

OSORIO MELÉNDEZ

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Francisco luan Macalupu Mendoza contra la Resolución N.° 4, de fecha 8 de noviembre de 2013, emitida en el Expediente N.° 00948-2006-65-2501-JR-C1-04, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Provisional; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja. este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria (f. 9) mediante la cual se ordenó que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con efectuar el cálculo de su pensión de acuerdo con la Ley N.° 23908, más el abono de devengados e intereses legales.

 

  1. Que, mediante la Resolución N.° 3, del 16 setiembre de 2013, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, desaprobó la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales formulada por la ONP y dispuso la realización de una nueva liquidación. En dicha resolución, la segunda instancia consideró que la actualización y pago de los devengados y el pago de los intereses legales, desde el 8 de setiembre de 1984 al 30 de junio de 1991. tienen la misma finalidad; por lo que no resulta procedente dicha actualización y liquidación de intereses en el mismo periodo. En tal sentido, precisó que no procede el cálculo de intereses legales respecto del periodo del 8 de setiembre de 1984 al 30 de junio de 1991, y que los intereses de sus pensiones devengadas se generan desde el 1 de julio de 1991.

 

  1. Que, del recurso de agravio constitucional se aprecia que el recurrente pretende que en la etapa de ejecución la ONP cumpla con liquidar los intereses legales que le correspondería percibir, según alega, desde el 28 de octubre de 1982 hasta el día del pago efectivo de dicho concepto.

 

  1. Que, al respecto, debe precisarse que en tanto el recurrente cuente con una sentencia firme que ordene que se calcule su pensión conforme a los términos de la Ley N.° 23908, corresponde que ésta sea ejecutada en sus propios términos.

 

  1. Que, en tal sentido, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, puesto que cumple los requisitos exigidos por la RTC N.° 201-2007-Q/TC, por cuanto ha sido presentado contra la Resolución N.° 3, del 16 de setiembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que desaprobó la liquidación del reajuste de su pensión efectuada por la ONP, por cuanto presuntamente estaría incumpliendo la sentencia que el actor tiene a su favor, al no disponer el cálculo de los intereses legales que le correspondería percibir desde el 28 de octubre de 1982 hasta la fecha de su pago efectivo, conforme al artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ