EXP. N.° 00267-2013-Q/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan de Dios Valle Molina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, con lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, la RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RTC 5496-2011-PA/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declaró improcedente su demanda de amparo fue rechazado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima al haberse planteado fuera del plazo previsto, pues la resolución fue notificada el 23 de septiembre de 2013 y el RAC fue interpuesto el 31 de octubre de 2013.

5.      Que en su escrito de queja el demandante manifiesta que “[…]su Abogado representante se vio impedido de interponer el RAC[…] pero tratándose de derechos constitucionales y fundamentales se puede interponer dentro del plazo de treinta días[…]”; es decir, el propio recurrente afirma y acepta haber planteado el RAC fuera del plazo establecido, y lo que es peor, considera que el plazo es de 30 días, resultando que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, mencionado en el considerando 1, señala un plazo distinto.

 

6.      Que en el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en los artículos 18º y 19º del Código citado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA