EXP. N.° 00268-2013-Q/TC

CUSCO

GUADALUPE EDITH

RAMOS AGUILAR

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Guadalupe Edith Ramos Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, la RTC N.º 201-2007-Q/TC y la RTC 5496-2011-PA/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que consta de autos que doña Guadalupe Edith Ramos Aguilar planteó demanda de amparo contra resolución judicial solicitando la nulidad de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En primer grado, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo la declaró inadmisible y solicitó que adjunte a su demanda de amparo, precisamente, la resolución casatoria cuestionada y su respectiva cédula de notificación, a efectos de computar el plazo correspondiente, lo cual constituía un requisito indispensable para resolver la cuestión controvertida. Al no subsanar la omisión, el Juzgado rechazó la demanda y ordenó su archivo; impugnada esta resolución, la Sala superior confirmó el rechazo. Contra esta resolución, la recurrente interpuso RAC, que fue denegado, y contra este rechazo interpuso el presente recurso de queja.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en los artículos 18º del código citado ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia rechazó la demanda de amparo promovida por el recurrente por no subsanar las omisiones formales en las que incurrió al interponer la misma y que fueron advertidas por el juez de primera instancia; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria sobre la pretensión de un proceso constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente rechazado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA