EXP. N.° 00271-2012-Q/TC

LIMA

JUDY GLADIS

TIPARRA ALVARADO

VDA. DE REQUEJO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

  

VISTO

    

            El recurso de queja presentado por doña Judy Gladis  Tiparra Alvarado Viuda de Requejo; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18  del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.                  Que, de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.                  Que, mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008,  este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.                  Que, en el presente caso, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2013, notificada el 30 de julio de 2013, este Colegiado declaró inadmisible el recurso de queja y le concedió a la recurrente un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha resolución para que cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

5.                  Que por escrito del 23 de julio de 2013, la recurrente ha cumplido con subsanar la omisión advertida, anexando a dicho efecto el recurso de agravio constitucional y las cédulas de notificación de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional y del auto denegatorio, debidamente certificadas por abogado.

 

6.                  Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de queja reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, y que además el recurso de agravio constitucional se interpuso contra una resolución dictada  en etapa de ejecución que declara fundado en parte el auto apelado que se pronuncia por las observaciones formuladas por la recurrente, lo que podría atentar contra el correcto cumplimiento de la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo.

 

            Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA