EXP. N.° 00271-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ZONA REGISTRAL N.º II - SEDE

CHICLAYO REPRESENTADO(A) POR

ARMANDO CHUNGA BERNAL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Armando Chunga Bernal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que «[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]»”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC; la RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RTC N.° 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que de autos se aprecia que doña Cyntia Yamile Alarcón Ramos interpuso demanda de amparo contra la Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se le reincorpore en su puesto de trabajo. La demanda fue declarada fundada en primer y segundo grado ordenándose que se le reponga en un puesto de trabajo de naturaleza permanente. En la etapa de ejecución el Juzgado dispuso el cumplimiento de la sentencia y, sin embargo, la entidad emplazada no cumplió con lo ordenado, razón por la que el juez emitió una resolución que dispuso tener por no cumplido el mandato y precisó determinados apercibimientos. Contra esta resolución la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue rechazado, luego planteó recurso de agravio que fue denegado; y finalmente, contra esta denegatoria, interpuso el presente recurso de queja.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el considerando primero ya que fue interpuesto por la entidad demandada contra la resolución que tiene por no cumplido el mandato de la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA