EXP. N.° 00272-2013-PHC/TC

LIMA

MENOR DE EDAD M. D. M.

(REPRESENTADA POR

CARLOS MERINO TORRES)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres, a favor de la menor M. D. M., contra la resolución de fojas 176, su fecha 24 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2012 don Carlos Merino Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor M. D. M. y la dirige contra la directora del Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar (Carppa) y la directora del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif) solicitando que los emplazados permitan que la menor beneficiaria sea visitada por su padre, don Genes Ricardo Dueñas Torres, y que este tenga libertad de tránsito al interior del mencionado puericultorio durante las visitas.

 

Manifiesta que la directora del Carppa ha ordenado que se suspenda la relación laboral que el padre de la menor tenía con el puericultorio por laborar como jardinero, lo que afecta los derechos de la menor, que asimismo, se le ha prohibido el acceso de circulación por determinados lugares y se le ha indicado que no puede acercarse a ella o sacarla del recinto para pasearla como siempre lo hacía. Agrega que debe ordenarse que los demandados no restrinjan la libertad individual de la menor durante las horas de visita de su señor padre o cuando él la saque del referido recinto para que ella visite a otro familiar.

 

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 el demandante refiere que se ha tramitado un proceso por abandono familiar que no dejará que don Gerardo Ricardo Dueñas Torres visite o saque a pasear a la menor, lo cual guarda relación con la suspensión de sus labores de jardinero en el Carppa.

 

Realizada la investigación sumaria la directora del Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar, doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera, manifiesta que la menor favorecida es residente del Carppa desde el año 2001 a pedido de su abuela paterna quien adjuntó un informe médico que daba a conocer que don Ricardo Genes Dueñas Torres no trabajaba y padecía de trastorno mixto ansioso depresivo, y que además en dicho caso se presentaba la causal social de abandono materno y de extrema pobreza. Precisa que el señor Dueñas Torres trabaja en el Carppa realizando labores de jardinería desde el año 2009 hasta la actualidad y que está informado de la apertura de la investigación tutelar de la menor; que asimismo habiendo sido citado para que vea la situación de su hija, este ha dicho que no estaba de acuerdo porque aquello implicaría que en algún momento la niña vuelva a su hogar cuando el Estado (el Carppa) está en la obligación de darle atención hasta que cumpla 18 años.

 

Alega que no se ha restringido la libertad o libertad de tránsito de la menor, pues la niña continúa llevando una vida normal, va al colegio, cumple con los talleres asignados y recibe la atención integral que se le prodiga desde su ingreso; asimismo manifiesta que su padre no ha dejado de verla porque ingresa al Carppa a realizar labores de jardinería, utilizando dicho horario para poder ver a su menor hija, que sin embargo no ha podido sacarla los fines de semana porque desde el mes de enero de 2012 se ha abierto una investigación tutelar a favor de la niña ante la Unidad de Gerencia de Investigación Tutelar (UGIT) del Inabif que es la institución competente para brindar la autorización de visita y salida de la niña.

 

De otro lado, la directora del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif), doña Nancy Rosalina Tolentino Gamarra, pone de manifiesto que la UGIT del Inabif está facultada para realizar una investigación tutelar y para dictar medidas de protección a favor de niños y adolecentes en presunto estado de abandono como ocurre en el caso de la menor a cuyo favor se dispuso la medida de protección integral en el Carppa.

 

Por otra parte, el accionante del presente hábeas corpus, don Carlos Merino Torres, arguye que la investigación tutelar impide la salida de visita de la menor al exterior, que su padre ha solicitado ante las directoras emplazadas que se le explique los motivos por los que no se permite la salida de la menor, y que se le ha contestado que la menor no va a salir ni recibir visitas debido a que se encuentra en estado de abandono familiar. Agrega que tiene conocimiento de que las emplazadas derivaron el caso de investigación tutelar al juzgado de familia, pero que desconoce el trámite de abandono familiar.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que las restricciones de salida de la menor obedecen a la apertura de la investigación tutelar de la cual su padre tiene pleno conocimiento y que además el señor Dueñas Torres ha prestado su declaración ante la oficina de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar del Inabif, resultando que la autoridad competente viene resolviendo la situación de la menor.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que en la investigación tutelar se ha dictado la medida de protección de atención integral de la menor en el Carppa, que si bien ello implica que deba permanecer dentro de la institución que la alberga, sus derechos a la libertad o a desplazarse no han sido vulnerados, agregando que viene realizando sus actividades con total normalidad conforme lo expresa la demandada.

 

            A fojas 187 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 30 de octubre 2012, a través del cual y respecto de los hechos denunciados en la demanda, el recurrente refiere que el padre de la menor, en su calidad de jardinero de la institución accionada, ve a la favorecida en cada instante y que no se olvida de ella, inspirándole confianza, cariño y amor paternal. Agrega que las demandadas iniciaron una investigación tutelar sobre un supuesto abandono familiar, que sin embargo en el trámite del presente proceso no se ha podido probar el denunciado estado de abandono familiar de la menor favorecida por parte de sus familiares, tanto es así que la resolución administrativa de la UIGT sobre investigación tutelar no acredita que la menor se encuentre en dicho estado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se disponga que el Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar (Carppa) no restrinja a la menor favorecida (M. D. M.) las visitas de su señor padre, don Genes Ricardo Dueñas Torres. En este escenario se pretende que se disponga que el Carppa no limite la libertad de tránsito del señor Dueñas Torres por determinados lugares del interior de la mencionada institución durante las visitas a la menor, debiendo además concederle a este el permiso para que pueda sacar a la menor de la institución a fin de llevarla a visitar a otros familiares.

 

2.        Consideración previa

 

Por lo que respecta al alegato de que la directora del puericultorio ha ordenado que se suspenda la relación laboral que tenía su institución con el padre de la menor favorecida el Tribunal debe puntualizar que ello no guarda una relación directa con una afectación negativa del derecho a las visitas de la menor favorecida, sino acaso con una presunta afectación del derecho laboral del señor Dueñas Torres; en consecuencia lo alegado puede ser materia de análisis constitucional a través del presente hábeas corpus.

 

Asimismo cabe indicar que el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en casos en los que la controversia constitucional giraba en torno a la restricción de contacto de los hijos menores de edad con sus padres, destacando que aun cuando el menor se encuentre en una situación de tutela e internamiento en entidades públicas o privadas, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos en la medida de lo posible y razonable, debe estar garantizado ya que constituye una manifestación del derecho del menor a contar con su familia y el afecto que le proporcionaría bienestar y estabilidad, elementos básicos para su desarrollo, integridad y salud.

No obstante no es competencia de la justicia constitucional establecer el lugar, la frecuencia y la periodicidad de las visitas ni el modo en que estas deban realizarse, salvo que aquellas se impongan de manera irrazonable o afecten derechos constitucionales. Por lo tanto el alegato de la demanda  en el sentido de que se disponga la salida de la menor al exterior del recinto del Carppa a fin de que visite a otros familiares no es atendible, por lo que no cabe un pronunciamiento de fondo.

 

La demanda de autos se encuentra dirigida a que en sede constitucional se verifique el goce del derecho a las visitas de la menor favorecida, pues de identificarse una restricción a dicho derecho, se analizará la razonabilidad y proporcionalidad de dicha limitación a fin de dejarla sin efecto o de validar su imposición. En el contexto descrito las controversias planteadas posteriormente, tales como la legalidad del procedimiento de investigación tutelar (no se habría probado el abandono familiar que dé lugar a dicho procedimiento), no constituyen un tema que en el caso guarde relación directa con la restricción del derecho a las visitas de la menor beneficiaria que se ha planteado en los hechos de la demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la visita del menor que viene residiendo en un centro asistencial de menores de edad

 

3.1    Argumentos de la demanda

 

Se alega que las directoras emplazadas vienen restringiendo las visitas de la menor favorecida por parte de su señor padre don Genes Ricardo Dueñas Torres quien es jardinero en el Carppa. En este escenario se denuncia que se le ha prohibido el acceso de circulación por determinados lugares de dicha institución y que se le ha indicado que no puede sacar a la menor del recinto de la institución para pasearla y llevarla a visitar a otro familiar.

      

3.2    Argumentos de la parte demandada

 

Manifiesta que la menor favorecida es residente del Carppa desde el año 2001 debido a que don Ricardo Genes Dueñas Torres no trabajaba y sufría de trastorno mixto ansioso depresivo y que en el caso se presentaba la causal social de abandono materno y de extrema pobreza. Afirma que el señor Dueñas Torres trabaja en el Carppa realizando labores de jardinería desde el año 2009 hasta la actualidad y que habiendo sido informado de la apertura de la investigación tutelar de la menor, señaló que no estaba de acuerdo con dicho procedimiento ya que ello implicaría que en algún momento la niña vuelva a su hogar cuando el Carppa está en la obligación de darle atención hasta que cumpla 18 años. Precisa que no se ha restringido la libertad o libertad de tránsito de la menor, pues la niña continúa llevando su vida normal, va al colegio, cumple con los talleres asignados, recibe la atención integral que se le prodiga desde su ingreso y su padre no ha dejado de verla porque ingresa al Carppa a realizar labores de jardinería. Agrega que Dueñas Torres no puede sacar a la menor de la institución los fines de semana ya que desde el mes de enero de 2012 se ha abierto una investigación tutelar a favor de la niña ante la Unidad de Gerencia de Investigación Tutelar (UGIT) del Inabif que es la entidad competente para dar la autorización de visita y salida de la niña, así como para dictar medidas de protección a favor de los menores de edad en presunto estado de abandono, como ocurre en el caso de la beneficiaria a cuyo favor se dispuso la medida de protección integral en el Carppa.

 

3.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia poniendo de relieve que este es un derecho constitucional implícito  que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1), de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en el artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también de forma expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y los Adolescentes, el que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.

 

3.3.2   Asimismo el Tribunal ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implique que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño que pudiera generar daños a su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. Por lo tanto para su crecimiento y bienestar el niño necesita del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes para ello entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos fundamentales para su tranquilidad y desarrollo integral, así como violar su derecho a tener una familia [Cfr. STC 01817-2009-PHC/TC].

 

3.3.3   El Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño y al adolescente para procurar que tengan un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.

Así, la eficacia de este derecho destaca la importancia de las relaciones parentales, por ello una arbitraria restricción al derecho del niño o del adolescente a ser visitado por sus padres, sea cual sea el lugar en el que el menor se encuentre internado, p.ej., un nosocomio, centro de estudios con internamiento, centros de culto religioso o un centro de asistencia como el Carppa, debe ser controlada en sede constitucional.

 

3.3.4   Conforme se ha descrito en los hechos de la demanda, la menor beneficiaria es residente del Carppa, lugar en donde su padre (quien solicita se tutele el derecho a las visitas de la menor) labora como jardinero. Por otro lado, según el escrito del recurso de agravio constitucional "el padre de la menor, en su calidad de jardinero de la institución accionada ve a la favorecida a cada instante de su vida, no se olvida de ella, inspirándole confianza, cariño y amor paternal". En consecuencia no se advierte la acusada restricción al derecho a las visitas de la menor favorecida que motivó la demanda de autos, pues las visitas a la beneficiaria por parte del padre se realizan satisfactoriamente en un recinto que alberga a la menor en el que ellos pueden interactuar, conversar, intercambiar ideas e incluso tener contacto físico, salvo limitación que la autoridad competente disponga. Siendo así en la medida que la menor favorecida puede interactuar con su señor padre (sea bajo la denominación de visita, permiso o cualquier otra denominación), la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto, el Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a las visitas de la menor favorecida en el lugar donde reside, el Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a las visitas de la menor M.D.M.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00272-2013-PHC/TC

LIMA

MENOR DE EDAD M. D. M.

(REPRESENTADA POR

CARLOS MERINO TORRES)

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados

Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, por declarar infundada la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00272-2013-PHC/TC

LIMA

MENOR DE EDAD M. D. M.

(REPRESENTADA POR

CARLOS MERINO TORRES)

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se disponga que el Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar (Carppa) no restrinja a la menor favorecida (M. D. M.) las visitas de su señor padre, don Genes Ricardo Dueñas Torres. En este escenario se pretende que se disponga que el Carppa no limite la libertad de tránsito del señor Dueñas Torres por determinados lugares del interior de la mencionada institución durante las visitas a la menor, debiendo además concederle a este el permiso para que pueda sacar a la menor de la institución a fin de llevarla a visitar a otros familiares.

 

2.        Consideración previa

 

Por lo que respecta al alegato de que la directora del puericultorio ha ordenado que se suspenda la relación laboral que tenía su institución con el padre de la menor favorecida debemos puntualizar que ello no guarda una relación directa con una afectación negativa del derecho a las visitas de la menor favorecida, sino acaso con una presunta afectación del derecho laboral del señor Dueñas Torres; en consecuencia lo alegado puede ser materia de análisis constitucional a través del presente hábeas corpus.

 

Asimismo cabe indicar que el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en casos en los que la controversia constitucional giraba en torno a la restricción de contacto de los hijos menores de edad con sus padres, destacando que aun cuando el menor se encuentre en una situación de tutela e internamiento en entidades públicas o privadas, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos en la medida de lo posible y razonable, debe estar garantizado ya que constituye una manifestación del derecho del menor a contar con su familia y el afecto que le proporcionaría bienestar y estabilidad, elementos básicos para su desarrollo, integridad y salud.

No obstante no es competencia de la justicia constitucional establecer el lugar, la frecuencia y la periodicidad de las visitas ni el modo en que estas deban realizarse, salvo que aquellas se impongan de manera irrazonable o afecten derechos constitucionales. Por lo tanto el alegato de la demanda  en el sentido de que se disponga la salida de la menor al exterior del recinto del Carppa a fin de que visite a otros familiares no es atendible, por lo que no cabe un pronunciamiento de fondo.

 

La demanda de autos se encuentra dirigida a que en sede constitucional se verifique el goce del derecho a las visitas de la menor favorecida, pues de identificarse una restricción a dicho derecho, se analizará la razonabilidad y proporcionalidad de dicha limitación a fin de dejarla sin efecto o de validar su imposición. En el contexto descrito las controversias planteadas posteriormente, tales como la legalidad del procedimiento de investigación tutelar (no se habría probado el abandono familiar que dé lugar a dicho procedimiento), no constituyen un tema que en el caso guarde relación directa con la restricción del derecho a las visitas de la menor beneficiaria que se ha planteado en los hechos de la demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la visita del menor que viene residiendo en un centro asistencial de menores de edad

 

3.1    Argumentos de la demanda

 

Se alega que las directoras emplazadas vienen restringiendo las visitas de la menor favorecida por parte de su señor padre don Genes Ricardo Dueñas Torres quien es jardinero en el Carppa. En este escenario se denuncia que se le ha prohibido el acceso de circulación por determinados lugares de dicha institución y que se le ha indicado que no puede sacar a la menor del recinto de la institución para pasearla y llevarla a visitar a otro familiar.

      

3.2    Argumentos de la parte demandada

 

Manifiesta que la menor favorecida es residente del Carppa desde el año 2001 debido a que don Ricardo Genes Dueñas Torres no trabajaba y sufría de trastorno mixto ansioso depresivo y que en el caso se presentaba la causal social de abandono materno y de extrema pobreza. Afirma que el señor Dueñas Torres trabaja en el Carppa realizando labores de jardinería desde el año 2009 hasta la actualidad y que habiendo sido informado de la apertura de la investigación tutelar de la menor, señaló que no estaba de acuerdo con dicho procedimiento ya que ello implicaría que en algún momento la niña vuelva a su hogar cuando el Carppa está en la obligación de darle atención hasta que cumpla 18 años. Precisa que no se ha restringido la libertad o libertad de tránsito de la menor, pues la niña continúa llevando su vida normal, va al colegio, cumple con los talleres asignados, recibe la atención integral que se le prodiga desde su ingreso y su padre no ha dejado de verla porque ingresa al Carppa a realizar labores de jardinería. Agrega que Dueñas Torres no puede sacar a la menor de la institución los fines de semana ya que desde el mes de enero de 2012 se ha abierto una investigación tutelar a favor de la niña ante la Unidad de Gerencia de Investigación Tutelar (UGIT) del Inabif que es la entidad competente para dar la autorización de visita y salida de la niña, así como para dictar medidas de protección a favor de los menores de edad en presunto estado de abandono, como ocurre en el caso de la beneficiaria a cuyo favor se dispuso la medida de protección integral en el Carppa.

 

3.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia poniendo de relieve que este es un derecho constitucional implícito  que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1), de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en el artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también de forma expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, el que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.

 

3.3.2   Asimismo el Tribunal ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implique que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño que pudiera generar daños a su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. Por lo tanto para su crecimiento y bienestar el niño necesita del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes para ello entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos fundamentales para su tranquilidad y desarrollo integral, así como violar su derecho a tener una familia [Cfr. STC 01817-2009-PHC/TC].

 

3.3.3   El Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño y al adolescente para procurar que tengan un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.

Así, la eficacia de este derecho destaca la importancia de las relaciones parentales, por ello una arbitraria restricción al derecho del niño o del adolescente a ser visitado por sus padres, sea cual sea el lugar en el que el menor se encuentre internado, p.ej., un nosocomio, centro de estudios con internamiento, centros de culto religioso o un centro de asistencia como el Carppa, debe ser controlada en sede constitucional.

 

3.3.4   Conforme se ha descrito en los hechos de la demanda, la menor beneficiaria es residente del Carppa, lugar en donde su padre (quien solicita se tutele el derecho a las visitas de la menor) labora como jardinero. Por otro lado, según el escrito del recurso de agravio constitucional "el padre de la menor, en su calidad de jardinero de la institución accionada ve a la favorecida a cada instante de su vida, no se olvida de ella, inspirándole confianza, cariño y amor paternal". En consecuencia no se advierte la acusada restricción al derecho a las visitas de la menor favorecida que motivó la demanda de autos, pues las visitas a la beneficiaria por parte del padre se realizan satisfactoriamente en un recinto que alberga a la menor en el que ellos pueden interactuar, conversar, intercambiar ideas e incluso tener contacto físico, salvo limitación que la autoridad competente disponga. Siendo así en la medida que la menor favorecida puede interactuar con su señor padre (sea bajo la denominación de visita, permiso o cualquier otra denominación), la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto, consideramos que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a las visitas de la menor favorecida en el lugar donde reside, el Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a las visitas de la menor M.D.M.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00272-2013-PHC/TC

LIMA

MENOR DE EDAD M. D. M.

(REPRESENTADA POR

CARLOS MERINO TORRES)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto si bien también considero que no se ha afectado el derecho del menor a ser visitado por su progenitor, lo solicitado en el "sentido de que se disponga la salida de la menor al exterior del recinto del Carppa a fin de que visite a otros familiares no es atendible, por lo que no cabe un pronunciamiento de fondo", conforme ha sido expuesto en la parte de 'consideración previa', en consecuencia, estimo que este extremo de la demanda es IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA