EXP. N.° 00273-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO

DE TRABAJADORES DE

ELECTROLIMA EMPRESAS

CONCESIONARIAS ELÉCTRICAS

Y AFINES - SUTEECEA

           

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, que se agrega

                                                   

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, empresas concesionarias eléctricas y afines contra la Resolución de fojas 198, su fecha 23 de enero de 2008, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante el escrito de demanda de fecha 13 de octubre de 2006 y el escrito ampliatorio de fecha 19 de octubre de 2006, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Tecsur S.A.y Andrick Service S.R.L., así como contra el comandante José A. Salazar y el mayor Juan E. Quispe López, pertenecientes a la División de Investigación de la Policía Nacional del Perú, solicitando que cese la actuación ilegal e inconstitucional consistente en someter al polígrafo o detector de mentiras a sus afiliados, trabajadores de Tecsur S.A.; y que, en consecuencia, se ordene que las sociedades emplazadas se abstengan de seguir sometiendo a dicho examen a sus afiliados, debiéndose considerar nulas las pruebas y declaraciones de los trabajadores Iván García Calderón, Luis Alberto Jiménez Zavaleta y Saúl Silva Vaca, por haber sido obtenidas de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional. Asimismo, solicita que la Policía se abstenga de continuar citando a sus afiliados para la investigación policial por el supuesto delito contra el patrimonio (hurto agravado) en agravio de Tecsur S.A. y que se declare nula dicha investigación por vulnerar el derecho al debido proceso.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada carece de contenido constitucional porque lo que el Sindicato demandante persigue es tachar el resultado del polígrafo para que no sea utilizado en el proceso penal instaurado por Tecsur S.A.

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la demanda tiene por objeto tutelar derechos directamente relacionados con el correcto desenvolvimiento de la libertad, por lo que la pretensión del demandante no debe ser dilucidada a través del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda de amparo tiene por objeto que se ordene el cese del acto de sometimiento al polígrafo o detector de mentiras a los afiliados de la demandante, trabajadores de Tecsur S.A. Asimismo, se solicita que la Policía se abstenga de continuar citando a los afiliados del demandante para la investigación policial por el supuesto delito contra el patrimonio (hurto agravado) en agravio de Tecsur S.A. y que se declare nula dicha investigación por vulnerar el derecho al debido proceso.

 

El examen del polígrafo y su compatibilidad con la Constitución 

 

2.        El examen del polígrafo permite registrar los diversos cambios en los patrones cardiovasculares, respiratorios y electrodérmicos que experimenta una persona al responder una pregunta. Se trata, pues, de una técnica que sirve para hacer un diagnóstico del apartamiento consciente de la verdad o no de una persona al momento de emitir sus respuestas. Ahora bien, el empleo de esta técnica constituye una afectación a un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, con el fin de obtener determinada información de la que es posible derivar consecuencias desfavorables y, por lo tanto, puede resultar vulneratoria de los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación; y, en definitiva, del valor dignidad humana, que es el fundamento básico del entramado constitucional.

 

3.        No obstante lo dicho, existen supuestos en los cuales el examen del polígrafo sí se encontraría constitucionalmente justificado pues, como se ha dicho en reiterada y constante jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto, sino que puede ser sometido a restricciones o limitaciones, a condición de que éstas sean en definitiva razonables y proporcionales, por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto. Así pues, la vida de las personas, la defensa y la seguridad nacional, así como los poderes del Estado y el orden constitucional constituyen algunos de los intereses especiales que justificarían la realización del examen del polígrafo. Más allá de ello pueden existir otros supuestos, según la materia específica; no obstante, en cualquier caso, tal determinación debe suponer la obtención de beneficios de un interés respecto de otro.

 

4.        Pero además, la constitucionalidad de dicha práctica se encuentra supeditada a que ésta sea realizada con la debida diligencia y según determinados procedimientos mínimos. Así pues, la admisibilidad del examen del polígrafo requiere que se cumplan, cuando menos, los siguientes requisitos: a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil deben ser previamente explicados a la persona examinada; c) el examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza; y, d) el examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.

 

5.        De otro lado, las conclusiones del examen del polígrafo pueden ser utilizadas como elemento de justificación para el inicio de un procedimiento o una investigación, pero no pueden ser utilizadas para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar pues, como es sabido, la validez de la determinación de las responsabilidades en términos constitucionales exige que exista prueba suficiente que sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

El examen del polígrafo en el ámbito de las relaciones laborales

 

6.        El artículo 23 de la Constitución, en la parte pertinente, señala que ninguna relación laboral puede limitar ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Lo que prohíbe esta disposición constitucional es “la cosificación del trabajador o, lo que es lo mismo, su tratamiento como objeto y el desprecio de su condición de ser humano, situación que no puede ser objeto de especificación con carácter general sino que debe ser evaluada según las circunstancias de la situación enjuiciada. Esta protección especial de la dignidad del trabajador encuentra su justificación en la implicación personal del trabajador en la actividad laboral y en la realización misma de la actividad laboral, como un espacio para desarrollar sus proyectos y planes de vida, pero además en la posición de sujeción del trabajador frente al empleador y en la posición propicia de este frente a aquel para causar lesiones a la dignidad personal” (fundamento 79 de la STC 0020-2012-PI/TC).

 

7.        De acuerdo con lo anteriormente mencionado, el examen poligráfico en el ámbito de las relaciones laborales, en principio, constituye también una práctica constitucionalmente cuestionable, en la medida en que la invasión del ámbito propio de la persona para la obtención de determinada información de la que se pueden derivar consecuencias desfavorables vulnera los derechos fundamentales del trabajador, desmejorando su condición de persona humana. Así pues, el examen del polígrafo no sería admisible, por ejemplo, para decidir el acceso al empleo, la determinación de una supuesta falta de buena fe laboral, el despido del trabajador por la negativa a someterse a dicho examen, entre otros supuestos.

 

8.        Sin embargo, como se apuntó supra, tal afirmación queda relativizada cuando la actividad del trabajador está directamente relacionada con la vida de las personas, la defensa y seguridad nacional, y los poderes del Estado y el orden constitucional. Asimismo, dicha práctica resulta admisible si existe una sospecha razonable de la intervención del trabajador en un incidente que ha ocasionado un grave perjuicio financiero y económico al empleador, o que ha puesto en grave peligro la existencia misma de la entidad empleadora, a fin de justificar el inicio de un procedimiento o una investigación.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

9.        En el presente caso, de acuerdo con lo sostenido por el Sindicato demandante, la vulneración de los derechos de sus afiliados se habría producido como consecuencia de la toma del examen del polígrafo el día 19 de julio de 2006, situación que evidencia que la pretensión instaurada contra la empresa demandada resulta improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de  irreparabilidad previa a la fecha de presentación de la demanda (13 de octubre de 2006).

 

10.    De otro lado, y en relación a la pretensión incoada contra los miembros emplazados de la Policía Nacional, corresponde señalar que el Sindicato demandante no ha cumplido con acreditar la existencia de posibles irregularidades en la investigación que dicha entidad estuvo realizando, pues el hecho de que se les haya cursado citaciones policiales a algunos de sus afiliados (fojas 19 a 21, 46 y 47) no acredita que dicho procedimiento resulte presuntamente lesivo a alguno de los derechos fundamentales de ellos. Todo lo contrario: dichas citaciones eventualmente demuestran el cumplimiento regular de las funciones que legalmente tiene asignadas la Policía Nacional, razón por la cual este extremo de la demanda merece ser desestimado en atención al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Al respecto, obra a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional el Informe N.° 148-2013-DIRINCRI-PNP/DVIVINROB-D4-E2, de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal  de Lima-División de Investigación de Robos de la PNP informa que el 20 de noviembre de 2006 remitió el Parte N.° 1589-2006-DIRINCRI-PNP-DIVINROB-D3-E1 a la Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores, documento cuya copia obra de fojas 18 a 31 del cuaderno existente en este Tribunal Constitucional, apreciándose que en sus anexos no consta que Tecsur S.A. haya presentado como prueba el resultado de las pruebas del polígrafo a que fueron sometidos sus trabajadores.

 

11.    Asimismo, la empresa emplazada, dando cumplimiento al mandato de este Tribunal, presentó el escrito de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 33 del cuaderno del Tribunal), en el cual manifiesta que recurrió a la prueba del polígrafo solo en una ocasión, dentro de una investigación derivada de actos que atentaban contra el patrimonio de la empresa, dándose el caso de que la mayoría de los trabajadores que se sometieron voluntariamente a dicha prueba no eran sindicalizados. Agrega que no se ha dado  uso alguno a los resultados de la prueba del polígrafo; que no se han utilizado en algún procedimiento administrativo o proceso judicial, y que tampoco se ha iniciado procedimiento disciplinario contra los trabajadores mencionados en la demanda. Refiere que los señores Saúl Silva Vaca y Luis Alberto Jiménez Zavaleta cesaron en la empresa en enero de 2007 y en noviembre de 2010, respectivamente, por hechos ajenos a los que son materia del presente proceso (fojas 38 y 39 del cuaderno que obra en este Tribunal), mientras que don Iván Aquiles García Calderón, a la fecha, continúa trabajando (fojas 37 del cuaderno existente en este Tribunal).

 

12.    Por otro lado, conforme el propio Sindicato señala a fojas 229 de autos, Tecsur S.A. no ha iniciado proceso laboral alguno contra sus afiliados. Únicamente inició una investigación interna para verificar si los faltantes de los materiales de la empresa generaban o no posibles responsabilidades; situación por la cual incluso formuló una denuncia policial. Estos hechos no otorgan certeza de la existencia de un procedimiento disciplinario o de un proceso judicial previo, en curso o ya concluido, en el cual pudieron haberse utilizado los resultados del examen poligráfico, siendo que el Sindicato demandante tampoco ha informado de la instauración de un procedimiento disciplinario o de proceso judicial alguno en el que pudiesen haberse utilizado dichos resultados.

 

13.    En tal sentido, se advierte que la pretendida nulidad del resultado del examen del polígrafo se encuentra destinada a que judicialmente se establezca una estimación a priori respecto de su validez como elemento de prueba; situación que, en todo caso, corresponde efectuarse dentro de un procedimiento o proceso, en el cual cada trabajador podrá ejercer su derecho de defensa a través de de los recursos que el mismo prevea, teniendo incluso habilitada la vía procesal correspondiente para solicitar judicialmente el control de tal aplicación. En definitiva, se observa que el referido extremo tampoco se encuentra vinculado a la protección del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa, razón por la cual corresponde ser desestimado en atención al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

  

El Tribunal ha resuelto, con el voto unánime, que la demanda sea declarada improcedente. Me hallo de acuerdo con la decisión, aunque disienta de las razones que la fundamentan.

 

*

 

La sentencia ha legitimado el empleo del examen del polígrafo en las relaciones laborales [fundamentos 2 a 8]. Tal aceptación parte de la premisa de que dicha prueba “es una técnica que sirve para hacer un diagnóstico sobre el apartamiento consciente de la verdad o no de una persona al momento de emitir sus respuestas” [fundamento 2]. Tengo mis dudas sobre la corrección de tal premisa.

 

Existen distintos estudios que ponen en tela de juicio la veracidad de las respuestas que se obtienen con el polígrafo. Ello se debe a que los indicadores de medición están incapacitados para discriminar reacciones originadas en estados de ansiedad, ánimo o incluso, fisiológicos de las personas que se someten al examen. Esta falibilidad de la prueba ha sido ya advertida por numerosos tribunales de justicia. Uno de ellos, la Supreme Court de los Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo, ha afirmado: “simplemente no hay manera de saber, en un determinado caso particular, si la conclusión de un examinador de polígrafo es exacta, debido a que albergan dudas e incertidumbres que plagan incluso los mejores exámenes de polígrafo” [Supreme Court of the United States, United States v. Scheffer. 523 U.S. 303 (1998)].

 

La falta de certeza de las mediciones obtenidas con el monitoreo de reacciones del sistema nervioso no quiere decir que el examen del polígrafo sea en sí mismo inconstitucional. Pero sí es pertinente evidenciar sus limitaciones y, con ello, la intensidad o el grado de importancia que pueda tener la satisfacción de los fines que persigue alcanzar, pues como se ha señalado en la sentencia, la utilización del polígrafo no es inocua para la intangibilidad de los derechos fundamentales.

 

En la sentencia se afirma --y yo comparto esta idea-- que el empleo de esta prueba constituye una injerencia en el derecho a la intimidad y en el derecho a la no autoincriminación. También, acaso, menoscaba la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad, pues el objetivo de extraer conclusiones sobre la verdad o falsedad de determinados hechos no se consigue mediante una declaración de voluntad, sino a partir de ciertas reacciones físicas involuntarias de la persona sometida a este mecanismo. Que todos estos derechos puedan afectarse no desvirtúa la prueba del polígrafo; solo hace patente que comporta también una injerencia en el programa normativo de todos estos derechos fundamentales y, por tanto, que es imperativo que el Tribunal tenga la certeza de que su uso se encuentra debidamente justificado.

 

En el fundamento 3 la sentencia alude a esta exigencia, pero al precisar cuáles serían los criterios de justificación para una intervención tan grave, observo que sólo se ha hecho referencia al principio de proporcionalidad. Este principio es, efectivamente, el criterio material por antonomasia al cual deben someterse las injerencias sobre los derechos fundamentales y, en su sentido más básico, impone que las intervenciones que se realicen no sean excesivas.

 

Sin embargo, no es el único criterio de justificación que un Tribunal deba tener en cuenta. La entidad de los derechos fundamentales demanda también que esas intervenciones satisfagan ciertos criterios de justificación formal. En el caso del derecho a la intimidad, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos -que por remisión de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución está llamada a servir de pauta de interpretación del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 10) de la Constitución- en su artículo 11.3, luego de reconocer el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, precisa que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

Este dispositivo no es un llamado a que se regule un proceso judicial orientado a proteger este derecho, por otra parte ya reconocido autónomamente en el artículo 25 de la misma Convención; antes bien, consagra una auténtica reserva de ley. No cualquier clase de reserva, sino precisamente una reserva material. Por su virtud, ha de ser el Parlamento a quien corresponde establecer en qué supuestos este derecho puede ser intervenido, pero también bajo qué condiciones y garantías deben realizarse las injerencias autorizadas en su ámbito protegido.

 

Esta reserva es una garantía normativa mediante la cual se asegura que las injerencias o intervenciones en el contenido previamente delimitado de este derecho solo pueden ser autorizadas por ley y, por tanto, que en ausencia de ella, nadie pueda verse obligado a hacer aquello que no está ordenado. La ley que autorice que en determinadas circunstancias y bajo ciertas garantías el empleador puede someter a su trabajador a la prueba del polígrafo, no existe. Se la echa de menos. Sostengo entonces que, entre tanto esta ley no se dicte, la práctica del polígrafo en el ámbito del Derecho de Trabajo se encuentra prohibida. Y porque está vedada, es constitucionalmente inadmisible que el Tribunal, primero, haya validado su admisibilidad; y, segundo, él mismo haya establecido ciertos “requisitos” para su empleo [fundamento 4 de la sentencia].

 

En mi opinión, identificar bajo qué supuestos es aceptable el examen del polígrafo en el ámbito laboral, supone tanto autorizarlo como determinar cuáles son los resguardos que deben observarse cuando una persona sea sometida a él, de manera pretoriana. Estoy convencido de que ni lo uno ni lo otro son tareas que corresponde realizar a un tribunal de justicia, por más que éste sea el intérprete supremo de la Constitución. Ese es un cometido que corresponde y debe asumir el legislador; mientras que al Tribunal Constitucional, juzgar si la autorización y las salvaguardas que la ley futura pueda establecer, son conformes con el contenido garantizado del derecho.

 

**

 

Si no obstante los cuestionamientos de fondo que anteceden, he decidido votar en el mismo sentido que mis colegas, ello se debe a que dos de los trabajadores sobre los cuales se realizó la prueba del polígrafo –don Saúl Silva Vaca y don Luis Alberto Jiménez Zavaleta– ya culminaron su relación de trabajo con la empresa demandada. Esta ruptura laboral no ha sido consecuencia del referido examen, por lo que con relación a ellos se ha producido la sustracción de la materia.

 

En lo que respecta a don Iván Aquiles García Calderón, el otro miembro del Sindicato a favor del cual se interpuso el amparo, observo que éste aún mantiene su relación de trabajo. Pero aprecio también que la realización del examen del polígrafo no ha generado efectos ulteriores que puedan declararse nulos. De modo que, si bien ha sido ilegítimo que se le someta a dicha prueba, sin embargo no existe forma en que pueda ordenarse el restablecimiento de su derecho, por lo que considero que, en su caso, la lesión ocasionada ha devenido irreparable [artículo 5.5 del CPConst]. Finalmente, estimo que es improcedente que el Tribunal ordene que se paralice una investigación policial que –como se ha visto a lo largo del proceso- no se ha originado en los resultados del examen del polígrafo.

 

 

Sr.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

      Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo, con gran parte de su fundamentación, así como con el fallo emitido en ella.

1.        Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a lo consignado en el Fundamento Nº 4, referido a los requisitos de admisibilidad del exámen del polígrafo. En dicho fundamento se señalan los siguientes requisitos: “a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil deben ser previamente explicados a la persona examinada; c) el examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza; y, d) el examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica”.

2.   Al respecto, considero que los requisitos a) y b) refieren a una misma situación, esto es, a la exigencia de comunicar y/o explicar a la persona de la futura realización del examen del polígrafo. Ambos requisitos, por una razón de técnica jurisprudencial, deben ser englobados en uno solo. Estimo, por tanto, que lo dispuesto en el requisito b) resulta redundante, puesto que cuando el examinado tiene conocimiento de la decisión y de las razones del examen, se presume que también tiene conocimiento del procedimiento de examen y de toda la información útil relacionada con éste.

3.   Por este motivo, y en un afán de racionalizar los criterios expuestos por este Tribunal Constitucional, considero que el requisito b) debe ser suprimido, pues genera confusión en la aplicación práctica de la prueba del polígrafo.

4.  De otro lado, la sentencia establece que la prueba del polígrafo se justifica para situaciones que derivan en beneficios o ventajas para el interés general, tales como: la vida de las personas, la defensa, la seguridad nacional, los poderes del Estado, el orden constitucional, entre otros supuestos. Empero, omite considerar si la misma constituye una prueba típica o atípica conforme a lo establecido en los artículos 192º y 193º del Código Procesal Civil. Considero que, en términos procesales, se trata de un medio probatorio atípico que tiene por finalidad acreditar hechos discutidos o debatidos, y su realización puede ser decretada, inclusive, en sede judicial por un juez ordinario, siempre que se trate de los supuestos en que resulta permitido.

 

 

Sr.

 

SARDÓN DE TABOADA