EXP. N.° 00273-2012-Q/TC

LIMA

CONSUELO AMPARO

ROSSI SÁNCHEZ

CONCHA DE GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Consuelo Amparo Rossi Sánchez Concha de García; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.    Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2013, se ordenó a la recurrente que cumpla con remitir copia de las cédulas de notificación de las resoluciones presentadas, así como de la certificación del abogado de las piezas procesales presentadas y de las notificaciones que presente, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013, se adjuntó los documentos según lo solicitado.

 

4.    Que el artículo 19 del Código Procesal Constitucional establece refiriéndose al recurso de queja que “…Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria…”.

 

5.    Que, en el presente caso, con la documentación presentada se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio se efectuó el 13 de diciembre del 2012 y la interposición de la queja se hizo el 21 de diciembre del 2012, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, el presente recurso de queja debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA