EXP. N.° 00276-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ÁNGEL

PARQUE PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición mayoritaria, votos, todos, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Sanjinés Vallejos, abogado de don Elmer Ángel Parque Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 12 de noviembre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 27 de enero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore como obrero en la plaza de pintor en la Sub Gerencia de Tránsito y Transportes. Manifiesta que laboró en la entidad emplazada desde el 16 de julio del 2009 hasta que el 6 de diciembre del 2011 fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral a plazo indeterminado con la emplazada.

 

            El Procurador Público Municipal de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante prestó servicios mediante contratos de naturaleza civil y para obra determinada, razón por la cual no tuvo vínculo laboral.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones; y con fecha 2 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, disponiendo reponer al demandante en su puesto de trabajo, por considerar que se ha acreditado que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral permanente y continua, por lo que no se justifica la extinción unilateral de su vínculo laboral.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que fue despedido arbitrariamente, y que más bien habría hecho abandono de su puesto de trabajo dado que pese a sostener que fue despedido el 6 de diciembre recién solicitó a la policía que constate dicho hecho 14 días después.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

       El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

      

2.1.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose vencimiento del contrato.

 

3.2.         Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que el actor ha prestado servicios mediante contratos de naturaleza civil, por lo que no tuvo vínculo laboral. Agrega que el demandante laboró para obra determinada y no a plazo indeterminado.

 

3.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

  

3.3.2.   En el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser

despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.  De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 16 de junio del 2009 hasta el 6 de diciembre del 2011, realizando labores de pintor (obreros), por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. De fojas 78 a 108 corren copias fedatadas de las planillas de personal, de las que se desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 109; la subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración se acreditan con los informes que obran de fojas 38 a 42, mediante los cuales el Sub Gerente de Tránsito informa al Gerente de Administración acerca del cumplimiento de las labores del demandante y solicita el pago de sus remuneraciones.

 

Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

3.3.4.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

3.3.5.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)        Efectos de la sentencia

 

4.1.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00276-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ÁNGEL

PARQUE PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Sanjinés Vallejos, abogado de don Elmer Ángel Parque Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 12 de noviembre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 27 de enero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore como obrero en la plaza de pintor en la Sub Gerencia de Tránsito y Transportes. Manifiesta que laboró en la entidad emplazada desde el 16 de julio del 2009 hasta que el 6 de diciembre del 2011 fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral a plazo indeterminado con la emplazada.

 

            El Procurador Público Municipal de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante prestó servicios mediante contratos de naturaleza civil y para obra determinada, razón por la cual no tuvo vínculo laboral.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones; y con fecha 2 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, disponiendo reponer al demandante en su puesto de trabajo, por considerar que se ha acreditado que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral permanente y continua, por lo que no se justifica la extinción unilateral de su vínculo laboral.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que fue despedido arbitrariamente, y que más bien habría hecho abandono de su puesto de trabajo dado que pese a sostener que fue despedido el 6 de diciembre recién solicitó a la policía que constate dicho hecho 14 días después.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

       El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

      

2.1.              En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.         Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose vencimiento del contrato.

 

3.2.         Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que el actor ha prestado servicios mediante contratos de naturaleza civil, por lo que no tuvo vínculo laboral. Agrega que el demandante laboró para obra determinada y no a plazo indeterminado.

 

3.3.         Consideraciones

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

  

3.3.2.   En el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser

despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.  De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 16 de junio del 2009 hasta el 6 de diciembre del 2011, realizando labores de pintor (obreros), por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. De fojas 78 a 108 corren copias fedatadas de las planillas de personal, de las que se desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 109; la subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración se acreditan con los informes que obran de fojas 38 a 42, mediante los cuales el Sub Gerente de Tránsito informa al Gerente de Administración acerca del cumplimiento de las labores del demandante y solicita el pago de sus remuneraciones.

 

Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

3.3.4.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

3.3.5.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

3.3.6.      En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.7.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

3.3.8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00276-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ÁNGEL

PARQUE PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como la parte resolutiva, y me adhiero a ellos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; NULO el despido arbitrario del demandante; y que, consecuentemente, se ORDENE que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00276-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ÁNGEL

PARQUE PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el recurrente cumpla con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA