EXP. N.° 00279-2014-PA/TC

CUSCO

BEATRIZ ALVARO

LAIME

 

                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Alvaro Laime contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de CanchisSicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 37, su fecha 2 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado   N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212 por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto y Unipersonal de Chumbivilcas – Santo Tomas, con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la ley de reforma magisterial, es una norma heteroaplicativa, encontrándose a la fecha supeditada a la reglamentación por el Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo Décimo Quinto de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la referida norma legal. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada, por estimar que se enuncian por el demandante en abstracto una serie de derechos constitucionales, lo que rebasa las posibilidades de un proceso de amparo al no existir un acto lesivo concreto, lo que acredita que el debate sobre la constitucionalidad o no de la norma, está reservada a un proceso de inconstitucionalidad.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA