EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el expediente N.º 00284-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devinieron la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, a cuya posición adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda; llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Cossío Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 250, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha prestado servicios para la emplazada desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración fija mensual.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo

y Promoción del Empleo contesta la demanda aduciendo que el cese del actor ocurrió por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, y que la no renovación del contrato no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado en autos que el demandante ha prestado servicios en labores de naturaleza permanente, propias del objeto de la entidad.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la extinción de la relación laboral de demandante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Cossío Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 250, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha prestado servicios para la emplazada desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración fija mensual.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo

y Promoción del Empleo contesta la demanda aduciendo que el cese del actor ocurrió por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, y que la no renovación del contrato no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado en autos que el demandante ha prestado servicios en labores de naturaleza permanente, propias del objeto de la entidad.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la extinción de la relación laboral de demandante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, luego contratos administrativos de servicios y por último nuevamente contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen tres hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes, al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el actor prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 (f. 2 a 16). El segundo, es que el demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (f. 17 a 21). Y el tercero, es que desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2009, el actor laboró bajo la modalidad de locación de servicios, conforme se advierte del contrato de locación de servicios de fojas 22 a 24 de autos.

 

6.        Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante los 2 últimos periodos referidos desempeñó la mismas labores (especialista administrativo). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral, y no civil.

 

Por dicha razón, considero que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de setiembre de 2009 la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.        Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN. Al respecto, debo precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Por ello, cabe concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Siendo ello así, considero que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 3818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia citada.

 

8.        Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

9.        En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica  del Tribunal  Constitucional, así como en los 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

1.  Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido de la cual ha sido objeto y su inmediata reposición en las labores que ha venido desempeñando.  Sostiene que se ha desempeñado como Asistente Administrativo de la Coordinación Regional de la Sede Chiclayo del Programa de Capacitación Laboral Juvenil – PROJOVEN- del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al cual ingresó el 16 de mayo de 2007 mediante contrato de locación de servicios; sin embargo, refiere que a partir del 1 de noviembre de 2008 se le obligó a suscribir Contrato Administrativo de Servicios, situación en la que se ha mantenido hasta el 31 de mayo del 2009, para suscribir a partir del 1 de junio de manera arbitraria contrato de locación de servicios.

 

2.   En efecto, a fojas 2 corre el Contrato de Locación de Servicios  de fecha  27 de junio de 2007, suscrito por el accionante, de donde aparece que el accionante es contratado de acuerdo con el requerimiento para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo para la Coordinación Regional Sede Chiclayo hasta el 15 de agosto de 2007, labores que no corresponden a un contrato de naturaleza civil, sino a un contrato de trabajo. De fojas 8 al 16 corren los contratos mal llamados de locación de servicios para desempeñar funciones de naturaleza permanente, esta vez como especialista administrativo de la Coordinación Regional Sede Chiclayo a partir del 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, el mismo que fue sustituido por el Contrato Administrativo de Servicios a partir del 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.

 

3.  Si bien el actor con fecha  29 de mayo de 2009, suscribió un nuevo contrato de locación de servicios, también es cierto que las funciones para las cuales fue contratado son las mismas a que se refiere la cláusula tercera del Contrato Administrativo de Servicios Nº 170-2008/PROJOVEN/CAS, con lo cual la demandada ha querido encubrir un contrato CAS con uno de naturaleza civil, encontrándose en esta situación frente a una renovación del Contrato Administrativo de Servicios, conforme lo señala el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008, que establece:“ En caso el trabajador continúe laborando después de vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación con una anticipación no menor de cinco días hábiles previos al vencimiento de contrato.” 

 

Siendo que el actor ha continuado prestando servicios hasta el 30 de setiembre del 2009, encontrándonos frente a una prórroga automática, el cese no resulta vulneratorio, por cuanto la prestación concluyó por vencimiento de contrato.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, formulo el presente voto, estimando que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 

 

1.      Se observa de autos que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 (f. 2 a 16). También laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (f. 17 a 21). Además, nuevamente volvió a trabajar bajo la modalidad de locación de servicios desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2009 (f. 22 a 24). Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios.

 

2.      En el mencionado periodo el recurrente prestó servicios mediante un contrato civil. Por tanto la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 

 

3.      El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”

 

4.      En este sentido, se observa de la cláusula cuarta del contrato de locación de servicios  N.º 156-2009-PROJOVEN (f. 22 a 24) que la retribución pactada entre las partes era abonada “a la presentación del Informe de Actividades firmada por el Responsable de Área y/o Unidad con la Conformidad del Servicio correspondiente. (…). El Responsable de la Sede Chiclayo de PROJOVEN, actuará como `EL SUPERVISOR´, será responsable, por cuenta de `PROJOVEN´, de la supervisión y coordinación de las actividades que desarrolle EL LOCADOR dentro de la ejecución del `CONTRATO´. EL LOCADOR está obligado a reportar a `EL SUPERVISOR´ acerca del desarrollo de su servicio de Consultoria. De lo expuesto, se concluye que entre el actor y el demandado existía una relación de subordinación propia de los contratos de trabajo.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido de la demandante, debiéndose ORDENAR al Programa de Capacitación Laboral Juvenil – PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo que reponga de don Raúl Enrique Cossío Sánchez como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL ENRIQUE

COSSÍO  SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La ponencia sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo al demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estima que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso,  expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar de que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, en ocasión de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo con todos sus derechos), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribió un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En ese sentido, con los contratos de locación de servicios de fechas 15 de mayo, 27 de junio, 27 de julio y 31 de octubre del 2007, 27 de junio del 2008 y 29 de mayo del 2009 (fojas 2 a 16 y 22); con los CAS del 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre del 2008 (fojas 17 a 21), del 27 de febrero; y con lo memorandos (fojas 24 y ss.); se verifica que al demandante ha venido prestando servicios desde el 16 de mayo del 2007 hasta el 30 de setiembre de 2019 en el cargo de “Especialista Administrativo – Sede Chiclayo”, siendo su último periodo de contratación desde el 1 de junio del 2009 en la modalidad de locación de servicios. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de mayo del 2009) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (Especialista Administrativo) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo éste el caso, la emplazada al haber despedido a el demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido del actor debiendo ordenarse a la entidad emplazada que cumpla con reponer a don Raúl Enrique Cossío Sánchez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS