EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 00285-2013-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda de amparo, se compone del voto singular del magistrado Calle Hayen y de los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamado a dirimir sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del magistrado Calle Hayen. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° - primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia de los votos discordantes de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por declarar infundada la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo de autos, porque no se ha acreditado la vulnerado de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la emplazada, por haber sido desnaturalizados deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo. Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2)        Procedencia de la demanda

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La recurrente alega la vulneración de su derecho al trabajo y del principio de primacía de la realidad, toda vez que postuló y ganó el proceso de selección para el cargo de bachiller profesional con dependencia de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria, a fin de sustituir en sus labores a don José Antonio Negrón Hinojosa, lo que nunca ocurrió, configurándose la desnaturalización del referido contrato, lo que demuestra la existencia de simulación y fraude a las normas de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, afectando así su derecho al trabajo.

 

3.2 Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada argumenta que celebró con la recurrente un contrato de trabajo sujeto a la modalidad de suplencia, para desempeñar el cargo de bachiller profesional nivel P-3, el cual concluyó al terminar la encargatura del personal titular sujeto a plazo indeterminado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27 de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. Asimismo, se señaló que el trabajador, a su elección, puede optar por la reposición en el trabajo.

 

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el artículo 61 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

3.3.3        De acuerdo con lo alegado por ambas partes, se reconoce que la demandante suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad (suplencia) el 5 de mayo de 2011, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

3.3.4        En efecto a fojas 12 obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia N.º 020-GRAJ-ESSALUD-2011, de fecha 5 de mayo de 2011, del cual se desprende que la recurrente firmó el referido contrato para realizar las labores inherentes al cargo de bachiller profesional – P-3, en la dependencia de la División de Finanzas de la Red Asistencial Junín, a partir del 5 de mayo hasta el 30 de junio del 2011.

 

Asimismo, de fojas 44 a 48, obran los contratos de suplencia por los cuales se prorrogó el mencionado contrato, esto es, por los periodos del 1 de julio al 31 de agosto del 2011, del 1 de setiembre al 30 de setiembre del 2011, del 1 de octubre  al 31 de octubre del 2011, del 1 de noviembre al 30 de noviembre del 2011 y del 1 de diciembre al 31 de diciembre del 2011.

 

3.3.5        Por otro lado, mediante Carta 2630-GRAJ-ESSALUD-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 (f. 50), el gerente de la Red Asistencial Junín comunica a la accionante que “(…) la prórroga de contrato sujeto a modalidad de SUPLENCIA  suscrito con nuestra institución, vigente a la fecha, culminará indefectiblemente el día 31 de diciembre del presente año, y no será renovado, debido a que el trabajador titular (…), se reincorporará a su puesto de trabajo (…)”.   

 

3.3.6        De los documentos mencionados se corrobora que la demandante fue contratada por el periodo comprendido del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2011 para sustituir temporalmente a don José Antonio Negrón Hinojosa y para que desempeñe las funciones de éste, es decir, el cargo de bachiller profesional P-3, conforme se  acredita con la planilla de pago de remuneraciones obrante a fojas 83.

 

3.3.7        Fluye de lo dicho que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, presentándose en el presente caso el primer supuesto, en consecuencia, no se ha acreditado que la demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratada, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que el titular se reincorporó.

 

3.3.8        En consecuencia, considero que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre la recurrente y la demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario previstos en los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo por ello desestimar la demanda.

 

Por lo expuesto, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

           

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud -  Essalud de Huancayo a fin de que se declare nula e ineficaz la Carta de despido 2630-GRAJ-ESSALUD del 29 de diciembre de 2011, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto habitual de trabajo o en otros similares, más el pago de costas y costos procesales. Señala que al haber suscrito contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia para la Red Asistencial Junín desde el 5 de mayo de 2011 en el cargo de bachiller profesional nivel P-3, de la División de Finanzas de la Red Asistencial de Junín, el cual fue prorrogado hasta el 31de diciembre del mismo año. Refiere que postuló y ganó el proceso de selección para el cargo de bachiller profesional con dependencia de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria, a fin de sustituir en sus labores a don José Antonio Negrón Hinojosa, lo que nunca ocurrió, configurándose la desnaturalización del referido contrato, lo que demuestra la existencia de simulación y fraude a las normas de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, afectando así su derecho al trabajo. 

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – Essalud de Huancayo a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

 

10.    En tal sentido no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la demandante para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la actora puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2013-PA/TC

JUNÍN

PATRICIA MARIELA

ARROYO ALFARO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA