EXP. N.° 00303-2011-Q/TC

(EXP. N.° 3304-2010-PA/TC)

PASCO

AMADOR CALERO TAQUIRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Amador Calero Taquire contra la Resolución N.° 23, de fecha 4 de marzo de 2011, emitida en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.° 441-2009-0-2901-JR-CI-02, seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, ante la imposibilidad material de notificar al recurrente, dado que presuntamente habría fallecido (f. 24-A), este Colegiado consideró pertinente solicitar al presidente de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, el expediente del cual deriva el presente recurso de queja a efectos de evaluar el contenido de la Resolución N.° 23 de fecha 4 de marzo de 2011 (Resolución de fecha 25 de enero de 2013, f. 28).

 

5.      Que mediante Oficio N.° 148-2013-P-CSJPA/PJ de fecha 6 de abril de 2013, el presidente de la citada Corte Superior de Justicia atendió el requerimiento del Tribunal y remitió el cuaderno principal del Expediente N.º 441-2009-0-2901-JR-CI-02, por lo que teniéndolo a la vista se procede a absolver el presente recurso.

 

6.      Que en el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución N.° 23 (fojas 250 del cuaderno principal) que declaró improcedente el recurso de apelación presentado en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional recaída en el Expediente N.° 3304-2010-PA/TC, sobre pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, el cual debe ser entendido como recurso de apelación por salto, dado que del contenido de dicho escrito, se advierte que el recurrente cuestiona u observa la forma en que la emplazada ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por este Colegiado, pues aduce que no se viene cumpliendo en sus propios términos dado que se ha procedido a otorgarle una pensión irrisoria y no una pensión completa conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley N.º 25009.

 

7.      Que en consecuencia se evidencia que el recurso de apelación por salto reúne los requisitos que exige la STC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, pues ha sido promovido contra la Resolución N.º 23, de fecha 4 de marzo de 2011, que en primera instancia declaró improcedentes las observaciones que planteara la parte demandante contra la resolución administrativa que la emplazada emitió con motivo de la ejecución de la sentencia emitida por este Colegiado, acto procesal que estaría incumpliendo los términos de la sentencia dictada por este Tribunal, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso.

 

8.      Que teniendo en cuenta que por el Oficio N.° 148-2013-P-CSJPA/PJ, a la fecha de emisión de la presente resolución, este Colegiado mantiene en su poder el cuaderno principal del Expediente N.º 441-2009-0-2901-JR-CI-02, corresponde disponer de manera inmediata que se forme el expediente de apelación por salto y se fije el número respectivo a efectos de que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el recurso planteado, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco con la presente resolución.

 

2.        Dispone fijar un número de expediente al cuaderno principal del Expediente N.º 441-2009-0-2901-JR-CI-02, remitido a esta instancia por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, para que el recurso de apelación por salto interpuesto por don Amador Calero Taquire siga su trámite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ