EXP.
N.° 00309-2011-Q/TC
JUNÍN
OSCAR
CARLOS
VELÁSQUEZ
PALOMINO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2013
VISTO
El recurso queja interpuesto por don
Óscar Carlos Palomino Velásquez Palomino contra la Resolución N.° 5, de fecha
18 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de
Justicia de Junín en el expediente N.° 0057- 2011-89-1501-JR-C1-0,l sobre
proceso de amparo seguido contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento.
2.
Que
tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en
los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que
en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2013, se
declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de
cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para
que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de
procederse al archivo definitivo, acto procesal que le fue notificado el 24 de
octubre de 2013.
4.
Que
de autos se aprecia que el recurrente, mediante escritos de chas 31 de octubre
y 5 de noviembre de 2013, presenta copias de: a) la cédula de notificación de
la resolución Seis de fecha 22 de enero de 2013, mediante la que se le notificó
las Resoluciones N.os 5 y 6 (f. 29 y 51), b) copia de
la Resolución Seis que dispone la formación del cuaderno de queja (f 31 y 53);
c) la Resolución Cinco, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de
agravio constitucional (f. 30 y 52), d) el recurso de queja por denegatoria del
recurso de agravio constitucional (f. 32 a 37 y 58 a 63); e) copia del recurso
de agravio constitucional (38 a 41 y 54 a 57); f) la resolución N.° 03, de
fecha 10 de octubre de 2012, que da cuenta del cumplimiento de lo ordenado en
el Resolución N.° 02, g) un acta de audiencia de pruebas de proceso de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, de un oficio y la resolución de la Oficina de
Control de la Magistratura, así como un recorte del periódico Correo de
Huancayo del sábado 5 de octubre de 2013y dos fotografias
pertenecientes a terceros (f 64 a 70)
5.
Que
como es de verse, el recurrente no ha cumplido con subsanar lo expresamente
solicitado por este Colegiado en estos autos, pues no ha cumplido con anexar la
Resolución de segundo grado que desestimó su pretensión (Auto de Vista N.°
9292012, de fecha 15 de noviembre de 2012), ni la cédula de notificación de la
citada resolución, razón por la cual, ante la ausencia de dichos medios
probatorios, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, por lo que
debe denegarse el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.
Por estas consideraciones-, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes,
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y archivar
definitivamente el expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ