EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

OSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso queja interpuesto por don Óscar Carlos Palomino Velásquez Palomino contra la Resolución N.° 5, de fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Junín en el expediente N.° 0057- 2011-89-1501-JR-C1-0,l sobre proceso de amparo seguido contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2013, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo, acto procesal que le fue notificado el 24 de octubre de 2013.

 

4.      Que de autos se aprecia que el recurrente, mediante escritos de chas 31 de octubre y 5 de noviembre de 2013, presenta copias de: a) la cédula de notificación de la resolución Seis de fecha 22 de enero de 2013, mediante la que se le notificó las Resoluciones N.os 5 y 6 (f. 29 y 51), b) copia de la Resolución Seis que dispone la formación del cuaderno de queja (f 31 y 53); c) la Resolución Cinco, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (f. 30 y 52), d) el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional (f. 32 a 37 y 58 a 63); e) copia del recurso de agravio constitucional (38 a 41 y 54 a 57); f) la resolución N.° 03, de fecha 10 de octubre de 2012, que da cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el Resolución N.° 02, g) un acta de audiencia de pruebas de proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de un oficio y la resolución de la Oficina de Control de la Magistratura, así como un recorte del periódico Correo de Huancayo del sábado 5 de octubre de 2013y dos fotografias pertenecientes a terceros (f 64 a 70)

 

5.      Que como es de verse, el recurrente no ha cumplido con subsanar lo expresamente solicitado por este Colegiado en estos autos, pues no ha cumplido con anexar la Resolución de segundo grado que desestimó su pretensión (Auto de Vista N.° 9292012, de fecha 15 de noviembre de 2012), ni la cédula de notificación de la citada resolución, razón por la cual, ante la ausencia de dichos medios probatorios, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, por lo que debe denegarse el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones-, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y archivar definitivamente el expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ