EXP. N.° 00311-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CEP NUESTRA SEÑORA DEL

PERPETUO SOCORRO E.I.R.L.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Sebastiani Araujo, abogado del Centro Educativo Particular Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.I.R.L., contra la resolución de fojas 348, de fecha 5 de julio de 2011, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2010, el Centro Educativo Particular Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.I.R.L. interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra doña Pilar Licera Díaz, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 13, de fecha 4 de diciembre de 2009, emitida en el Expediente Laboral N.º 284-2009, seguido por doña Pilar Licera Díaz en su contra, en el extremo referido al pago de vacaciones; y que, como consecuencia de ello, se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y se emita una nueva sentencia de segundo grado. Sostiene que la resolución cuestionada declaró fundada la demanda de doña Pilar Licera Díaz respecto del pago de vacaciones con una motivación aparente y contraria a las normas laborales aplicables al profesorado perteneciente al régimen laboral privado, pues se ha pretendido equiparar el periodo vacacional de 30 días del citado régimen con el periodo de descanso vacacional de 60 días del que gozan los docentes sujetos al régimen de la actividad pública, pese a que expresamente el artículo 61.° de la Ley del Profesorado (Ley N.º 24029) claramente dispone que los profesores que laboran en instituciones educativas privadas se rigen por lo establecido por el régimen laboral de la actividad privada.

 

Doña Pilar Licera Díaz deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que no hay justificación objetiva alguna para distinguir entre el tratamiento del descanso vacacional de los docentes del sector público y el tratamiento de los que prestan servicios en el régimen privado, por lo que tienen derecho a gozar de vacaciones por igual término, razón por la cual considera que la resolución materia de impugnación se encuentra debidamente sustentada.

 

Los jueces de la Sala emplazada contestan la demanda manifestando que la resolución cuestionada no incurre en una aparente motivación, ni afecta el debido proceso ni torna en irregular el proceso laboral en el que fue emitida dicha resolución, pues manifiestan que el artículo 2.° de la Ley del Profesorado regula el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio profesional, razón por la que se ha realizado una aplicación extensiva del literal b) del artículo 15.º de la Ley del Profesorado concordada con el artículo 46.º de su reglamento a favor de la docente demandante del proceso laboral, respecto al goce de sus vacaciones.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues considera que el demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, más aún cuando la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida de acuerdo a derecho.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 19 de octubre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y, con fecha 17 de enero de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que no se pueden establecer distinciones entre el régimen de profesores de la actividad privada y los que laboran bajo el régimen de la actividad estatal, toda vez que confluyen en un mismo sistema unitario de educación. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC N.° 2494-2005-AA/TC, FJ 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC N.° 4107-2004-HC/TC, FJ 5).

 

2.        La resolución materia de controversia fue emitida en segundo grado por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad en el Expediente Laboral N.º 284-2009, sobre el pago de beneficios sociales (específicamente sobre el pago de vacaciones no gozadas y el otorgamiento de una póliza de seguro de vida), razón por la cual, a efectos de evaluar la procedibilidad de la demanda de autos, es necesario remitirnos a la legislación procesal laboral aplicada a dicho proceso.

 

Así, se verifica que a la fecha de la tramitación del citado expediente laboral, las normas procesales que le resultaban aplicables eran aquellas contenidas en la Ley Procesal de Trabajo, Ley N.° 26636, norma que en su numeral 1) del artículo 55.°, disponía lo siguiente:

 

Artículo 55.- Sólo procede el recurso de casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:

1. Sentencias expedidas en revisión, en los procesos de cuantía superior a las 50 Unidades de Referencia Procesal o indeterminable o que traten sobre obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer.

 

3.        De la demanda laboral (f. 5 a 17), y de la resolución cuestionada (f. 30 a 38), se aprecia que la pretensión laboral incoada reclamaba a favor de la demandante el pago de vacaciones no gozadas y la entrega de la póliza de seguro de vida de conformidad con el artículo 1.º de la Ley N.º 27700 para continuar con su pago, siendo que la primera de las pretensiones fue calculada en S/. 28,215.00 (f. 7) por la parte demandante de aquel proceso, y que en la resolución cuestionada se determinó que el adeudo por dicho beneficio laboral ascendía a S/. 23,512.50 (f. 38).

 

4.        De acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 111-2009-EC-PJ, del 6 de abril de 2009, la unidad de referencia procesal ascendía a S/.355.00; es decir que para el año 2009, en el caso de la procedencia de los recursos de casación en materia laboral se exigía que la pretensión demandada no fuera inferior a S/. 17,750.00.

 

5.        En tal sentido, se aprecia que la empresa recurrente tenía la obligación de interponer el recurso de casación contra la resolución que cuestiona, hecho por el cual la pretensión demandada no cumple los términos que exige el artículo 4.º del ya citado Código Procesal Constitucional. Ello, en razón de que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no se constituye en un grado adicional al Poder Judicial para revisar procesos judiciales, sino que un proceso judicial independiente de tutela urgente que se habilita frente a actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales generadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, características que no concurren en la denuncia del presente proceso, debido a que fue el propio demandante quien dejó consentir la resolución que cuestiona al no interponer el medio impugnatorio que legalmente tenía habilitado para intentar revocar dicha decisión, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA