EXP. N.° 00322-2012-PHC/TC

AMAZONAS

NIL CERON SALAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Juez integrante de la Sala Penal Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, don Gonzalo Zabarburu Saavedra, y por la Jueza Supernumeraria doña Ana Lucy Delgado Carbonero, contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 121, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2011 don Nil Ceron Salas  interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, señores Zabarburu Saavedra, Delgado Carbonero y Horna Carpio, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 22 de julio de 2011, que denegó el beneficio de “semi-libertad” respecto a la condena impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad individual, así como del principio de legalidad.

 

            El recurrente señala que los jueces emplazados mediante resolución de fecha 22 de julio de 2011 (Expediente N.º 0036-2011) declararon improcedente el beneficio de “semi-libertad”, revocando de este modo la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chachapoyas. Refiere que los jueces emplazados incurrieron en error puesto que se pronunciaron por un beneficio de “semi-libertad” en lugar de libertad condicional. Manifiesta además que los jueces emplazados habrían indicado en dicha resolución que tenía más de una condena, lo que no resulta cierto.        

 

            A fojas 26, 28 y 30 obran las declaraciones de los jueces emplazados, en las que expresan que no se ha vulnerado ningún derecho al actor y que se ha actuado conforme a ley.

  

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, con fecha 8 de noviembre de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 

 

            La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 20 de diciembre de 2011, revocando la apelada declaró fundada la demanda, en consecuencia nula  y sin efecto legal la resolución de fecha 22 de julio de 2011 (resolución que se pronuncia por la revocatoria del beneficio de semilibertad) y dispuso la inmediata libertad del actor. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 22 de julio de 2011, que revocando la resolución apelada declara improcedente el beneficio de “semi-libertad” respecto a la condena impuesta a don Nil Ceron Salas  por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente  N.º 0036-2011).

 

2.        El presente proceso de hábeas corpus fue resuelto en segunda instancia por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la que a fojas 121, con fecha 20 de diciembre de 2011, revocó la sentencia del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, de fecha 8 de noviembre de 2011, y declaró fundada la demanda de hábeas corpus; en consecuencia nula la resolución de fecha 22 de julio de 2011 que deniega el beneficio de “semi-libertad” al beneficiado y dispone su inmediata excarcelación; dicha resolución fue impugnada a través del recurso de agravio constitucional (RAC) de fecha 27 de diciembre de 2011.   

 

Recurso de agravio constitucional excepcional

 

3.        Mediante resolución de fecha 9 de enero de 2012  a fojas 178 de autos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas concede el recurso de agravio constitucional considerando que este Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, precisando que: “(…) en caso de que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales”. En este supuesto los jueces involucrados pueden también interponer el  recurso de agravio constitucional excepcional. 

 

4.        Por ello, conforme a la referida sentencia, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, este Tribunal Constitucional asume competencia para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos es uno de naturaleza excepcional ante la vulneración del orden constitucional, en particular de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado peruano ha asumido en relación al combate del tráfico ilícito de drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general.

 

Análisis del caso

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.        En el caso concreto el demandante afirma que la Sala emplazada declaró improcedente el beneficio de “semi-libertad”, revocando de este modo la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chachapoyas, cuando lo que se había solicitado era la revocación de la resolución que otorgaba en primera instancia el beneficio de liberación condicional. Al respecto este Colegiado debe recalcar que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal; sino que es el juez penal quien, finalmente, debe decidir su procedencia o no, considerando los requisitos establecidos para ello y evaluando integralmente al interno. En el caso de autos los jueces demandados decidieron denegar el beneficio solicitado por las razones debidamente expuestas en su resolución, precisando que no se cumplía con el requisito previsto en la Ley 26320; al respecto dicha ley en su artículo 4º señala que los condenados podrán acogerse a los beneficios penitenciarios en los casos de tráfico ilícito de drogas “siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad” y como lo señala el Primer Juzgado Liquidador en la resolución de fecha 3 de mayo del 2011, el recurrente previamente habría sido condenado a la pena privativa de libertad por los delitos de falsificación de documentos, falsedad genérica, ejercicio ilegal de la profesión, estafa, asociación ilícita para delinquir, entre otros (fojas 11 y 12 de autos).

 

7.        De otro lado debe precisarse que de la resolución de fecha 22 de julio de 2011, denegatoria del beneficio penitenciario dictada por el Primer Juzgado Liquidador Transitorio Supraprovincial de Chachapoyas, que resuelve como improcedente el beneficio de “semi-libertad”, se aprecia que dicha expresión, “semi-libertad”, es un error material que no determina la nulidad de la resolución que revoca la resolución que le otorga  el beneficio penitenciario de libertad condicional al actor.    

 

8.        Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 2° del Código procesal Constitucional, debiendo ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, e INFUNDADA la demanda de autos.

 

2.        Declarar la NULIDAD de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, por lo que recobra plena vigencia la resolución de fecha 22 de julio de 2011, que denegó el beneficio otorgado a don Nil Ceron Salas. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00322-2012-PHC/TC

AMAZONAS

NIL CERON SALAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer respecto al caso de autos, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En las SSTC 02663-2009-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC el Tribunal Constitucional estableció que en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

La regla establecida por las sentencias citadas es bastante clara: la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El llamado “recurso de agravio excepcional por vulneración del orden constitucional”, como su mismo nombre lo indica es excepcional. De ahí que la Procuraduría del Estado correspondiente sea la única que se encuentra habilitada para interponerlo, razón por la que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, sino declarar la nulidad de la resolución que concedió el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas razones, considero que debe declararse NULA la resolución que concede el recurso de agravio constitucional.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ