EXP. N.° 00325-2014-PC/TC

ICA

SUSANA AMPARO

BRINGAS PAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Amparo Bringas Paz contra la resolución de fojas 164, su fecha 8 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pisco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Recursos Humanos-Oficina Administrativa de la Red Asistencial de EsSalud Ica, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa Nº 09213-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 31 de octubre de 2012, que declaró fundada su apelación y ordenó el pago íntegro de los incrementos remunerativos otorgados por los decretos supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-90-EF, 276-91-EF y el D.Leg. 25697.

 

2.      Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que es servidora de EsSalud y que en la vía administrativa solicitó el pago de los incrementos establecidos en las normas antes señaladas, por lo que en apelación la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) declaró fundado su pedido pero EsSalud se muestra renuente a cumplir el mandato.

 

3.      Que el Juzgado Civil de Pisco, mediante resolución Nº 5 de fecha 25 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda señalando que no cumple con los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC Nº 0168-2005-PC, pues considera que el mandato no es cierto y claro, y porque además la determinación de los montos está sujeta a estación probatoria con su respectiva contradicción. La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, agregando que los derechos de la recurrente aún no son incuestionables.

4.      Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional;

  Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

  Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante;

g) Permitir individualizar al beneficiario;

 

6.      Que en el presente caso, si bien la resolución administrativa materia de autos ordena el pago íntegro de los incrementos remunerativos otorgados en virtud de los decretos mencionados en el considerando 1; sin embargo, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto y claro por cuanto falta determinar el quantum del incremento y de los devengados, razón por la que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00325-2014-PC/TC

ICA

SUSANA AMPARO

BRINGAS PAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, especialmente en lo que respecta al fundamento 6. En ese sentido, justifico mi voto en base a las consideraciones que a continuación expongo.

 

1.    Con fecha 11 de marzo de 2013, doña  Susana Amparo Bringas Paz interpone demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Recursos Humanos – Oficina Administrativa de la Red Asistencial de Essalud de Ica, la cual tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Administrativa N.º 09213-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 31 de octubre de 2012, en virtud de la cual, declarando fundado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Carta N.º 2157-DRH-GRA-ICA-ESSALUD-2012, se ordenó a la Red Asistencial de Essalud de Ica realizar las acciones correspondientes para abonar a la demandante el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos N.º 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y por el Decreto Ley N.º 25967.

 

2.    Por su parte, el Seguro Social de Salud (Essalud), mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, se apersona al proceso, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, solicitando que la misma sea desestimada por cuanto el mandato cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la STC N.º 0168-2005-PC, pues se trata de un mandato sujeto a controversia compleja ya que lo ordenado contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia recaída en el Exp. N. º 550-2010.  

 

3.    Mediante resolución de fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Civil de Pisco declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda, considerando que el mandato cuyo cumplimiento se exige no es un mandato cierto, claro y cuantificable, y que la determinación de los montos que le pudieran corresponder a la demandante requiere de estación probatoria. La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pisco, mediante resolución de fecha 08 de noviembre de 2013, confirmó la apelada por similares fundamentos, precisando además que los derechos reclamados por la demandante no son incuestionables.

 

4.        De acuerdo a lo establecido en la citada STC N.º 0168-2005-PC/TC, para que el mandato, contenido en una norma legal o en un acto administrativo, pueda ser exigido a través del proceso constitucional de cumplimiento debe contar con las siguientes características:

 

a)    Ser un mandato vigente.

b)   Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)    No estar sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares.

d)   Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)    Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando la satisfacción de tal condición no sea compleja y no se requiera de actuación probatoria. 

En el caso de los actos administrativos, se deben cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

f)    Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)   Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        En el presente caso, considero que el mandato invocado en la presente demanda, contenido en un acto administrativo, como es el caso de la Resolución Administrativa N.º 09213-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, no es susceptible de ser reclamado vía el proceso de cumplimiento por cuanto no reúne los requisitos de procedencia c) y f) expresados en el fundamento precedente. En efecto, se trata de un mandato sujeto a controversia compleja que no hace referencia a un derecho incuestionable del demandante por cuanto la resolución administrativa que lo contiene, conforma consta en el reporte de expediente presentado por la demandada, obrante a fojas 96, y conforme ha sido reconocido por la propia demandante en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 180, ha sido impugnada en la vía contencioso administrativa ante el 25º Juzgado Laboral de Lima, por medio de la demanda de nulidad de resolución administrativa de fecha 17 de enero de 2013 (Exp. Nº 1465-2013-0-1801-JR-LA-25).

 

6.        Por lo tanto, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI