EXP. N.° 00339-2014-PHC/TC

CALLAO

EDWIND JAVIER

SOLÍS GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Javier Solís Guerrero contra la resolución de fojas 50, su fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que dispuso remitir los actuados al representante del Ministerio Público, del dictamen fiscal acusatorio y de la resolución judicial de fecha 2 de junio de 2013 que puso los autos penales a conocimiento de las partes señalando que vencido el plazo sean puestos ante el despacho para resolver, pronunciamientos emitidos en el proceso penal que se sigue al actor por el delito de violación sexual (Expediente Nº 03904-2010-0-0701-JR-PE-03). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Al respecto, el demandante afirma que no se han realizado las evaluaciones psicológica y psiquiátrica a la supuesta agraviada tampoco ha sido notificado de todas las resoluciones expedidas en el proceso penal para asumir su legítima defensa; sin embargo, de manera inconstitucional, se ordenó remitir los actuados al representante del Ministerio Público, que, a su vez, emitió el dictamen fiscal mediante el cual solicita se le imponga doce años de cárcel, pese a que su persona no ha cometido ningún delito. Refiere que el fiscal ha solicitado que sea condenado a pesar de que no cuenta con medios probatorios ni se llevaron a cabo las diligencias en el Instituto de Medicina Legal, respecto de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de la agraviada y de su persona. Agrega que su persona fue notificado una sola vez en relación a las aludidas evaluaciones y no en otras oportunidades, escenario en el que debe declararse la nulidad y disponerse que se realicen las mencionadas evaluaciones. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”..

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que –en el marco del proceso penal del actor– dispusieron la remisión de los autos penales ante el representante del Ministerio Público, que éstos posteriormente sean de conocimiento de las partes y vencido el plazo sean puestos ante el despacho para resolver, sin embargo dichos pronunciamientos no inciden en un supuesto de afectación negativa y directa en la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

De otro lado se aprecia que el dictamen fiscal que se cuestiona no determina la restricción del derecho a la libertad individual. En efecto, la formulación de la acusación fiscal no comporta per se la afectación negativa del derecho a la libertad individual y por tanto su análisis a través de presente proceso resulta inviable.

 

Respecto a lo anteriormente señalado resulta oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal, será finalmente el juzgador penal competente quien determine su restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, en relación a lo expuesto en los hechos de la demanda que refieren que el actor no habría cometido delito alguno y a la cuestión probatoria planteada, cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en sus reiterada pronunciamientos que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA