EXP. N.° 00340-2013-PA/TC

JUNIN

LUIS ALBERTO

ORTIZ SOBERANES

Y OTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ortiz Soberanes y otro contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 50, su fecha 27 de agosto de 2012, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2012, don Luis Alberto Ortiz Soberanes conjuntamente con don Oscar Melo Argote, interponen “demanda de amparo preventivo” (sic) en contra de don José Carlos Aguilar Bernardillo, Director Regional de Educación de Junín y de don Humberto Domingo Inga Tinoco, Director de la UGEL Huancayo, con el objeto de que cese la amenaza de violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la irretroactividad de norma; en tal sentido, solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 019-2010-ED, porque establece medidas administrativas que serían aplicables al personal docente del sector educación, lo que podría acarrear incluso su destitución en caso de haber sido comprendidos en procesos por el delito de terrorismo, dado que el artículo 5° de la norma precitada refiere que la autoridad educativa o administrativa que reciba información sobre personal que se encuentra comprendido en los hechos descritos, debe comunicarlo a la autoridad competente para que se adopten las medidas administrativas que resulten pertinentes.

 

En ese contexto es que con fecha 21 de marzo de 2012, la Ministra de Educación Patricia Salas O’brien, mediante Oficio N.° 140-2012-ME-ED, dirigido al Presidente Regional de Junín, dispone la aplicación de las medidas administrativas detalladas en el Decreto Supremo N.° 019-2010-ED y adjunta una lista de los docentes que estarían comprendidos en los alcances de dicha norma, entre los que se encuentran los demandantes, no obstante que ellos el año 1993, cuando fueron juzgados ante la Sala Especial de Terrorismo de Junín, en el Exp. N.° 128-93, fueron absueltos a través de la sentencia expedida por aquel órgano jurisdiccional, la misma que fue confirmada por la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La demanda fue rechazada in límine  por resolución del 18 de mayo de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, que declaró improcedente la demanda, considerando que no se advierte en el caso de autos que se trate de uno que requiera de tutela de urgencia, conforme lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 5º del CPCo.

 

La Segunda Sala Mixta de Huancayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó el auto apelado, estimando que en el caso de autos no se configura una amenaza que pueda ser calificada de cierta e inminente contra los derechos alegados conforme lo dispone el artículo 2º del CPCo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda de autos pretende que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 019-2010-ED a los demandantes, dado que de aplicarse en el caso de los demandantes, afectaría sus derechos constitucionales al trabajo y a la presunción de inocencia, entre otros.

 

La amenaza de violación de los derechos fundamentales

 

2.    Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    En autos se aprecia, a fojas 9 y siguientes, copia del Decreto Supremo N.º 019-2010-ED, cuyo artículo 1º establece en el ítem 3., que “Los condenados por la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan sido rehabilitados por la autoridad jurisdiccional correspondiente”.

 

4.    Posteriormente a la emisión del Decreto Supremo N.º 019-2010-ED, la Ministra de Educación remitió el Oficio N.º 140.2012.ME.DM al Presidente de la Región Junín, a través del cual hace de su conocimiento que el Congresista de la República Octavio Salazar Miranda hizo entrega de una relación de posibles sentenciados por delito de terrorismo hasta el año 2003, que incluye, entre otras personas, a los demandantes en autos, razón por la que expone que deben realizarse las investigaciones pertinentes para corroborar la veracidad de dicha información, y de ser el caso, si se comprobara que tales personas fueron sentenciadas por el precitado delito, se aplique el Decreto Supremo N.° 019-2010-ED.

 

5.    En la medida que el oficio antes acotado no señala acción alguna de la autoridad administrativa, sino que previamente se verifique que los demandantes han sido condenados por la comisión del delito de terrorismo; y dado que los propios demandantes alegan que en el proceso seguido en su contra por ese delito fueron absueltos, se advierte que la “amenaza” que aquellos alegan no es tal, si se tiene que podrán demostrar a la autoridad administrativa, con copia de las sentencias y/u otros documentos que les sean requeridos, que no han sido condenados por la comisión del delito antes acotado, o por los demás delitos a que se hace referencia en el decreto supremo cuya inaplicación se demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la amenaza de vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00340-2013-PA/TC

JUNIN

LUIS ALBERTO

ORTIZ SOBERANES

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo preventivo en contra del Director Regional de Educación de Junín, señor Aguilar Bernardillo, y el Director de la UGEL de Huancayo, con el objeto de que cese la amenaza de violación a sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la irretroactividad de norma, en tal sentido, solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo N° 019-2010-ED, porque establece medidas administrativas que serian aplicables al personal docente del sector educación, lo que podría acarrear incluso su destitución en caso de haber sido comprendido en procesos por el delito de terrorismo, dado que el artículo 5° de la norma precitada refiere que la autoridad educativa o administrativa que reciba información sobre personal que se encuentra comprendido en los hechos descritos, debe comunicarlo a la autoridad competente para que se adopten las medidas administrativas que resulten pertinentes.

 

2.    El Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que en el caso de autos no se advierte que se requiera de tutela urgente, por lo que es de aplicación los incisos 1 y 2 del artículo 5° del Codigo Procesal Constitucional. La Sala Superior emplazada confirma la resolucion apelada considerando que no se configura una amenaza cierta e inminente contra los derechos invocados por los recurrentes.

 

3.    Las instancias precedentes declaran la improcedencia liminar de la demanda considerando que lo que pretende la demandante es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

10.              Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso se observa que los recurrentes denuncian la amenaza a sus derechos sin embargo considero de los argumentos esgrimidos y de los medios probatorios adjuntados que no existe verosimilitud en la denuncia que realizan los demandantes, razón por la que solo corresponde confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI