EXP. N.° 00340-2014-PHC/TC

CALLAO

CARLOS FOWKS FREITAS

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fowks Freitas y otros contra la resolución de fojas 47, su fecha 25 de noviembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2013, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado de Familia del Callao, doña Miriam Julia Morales Chuquillanqui, con el objeto de que se declare la nulidad en parte de la Resolución N.º 46, de fecha 2 de agosto de 2013, en el extremo que dispone la pericia psiquiátrica a los recurrentes, considerando que dicha decisión se encuentra indebidamente motivada y que se afecta el derecho al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso sobre tenencia provisional la jueza emplazada ha dispuesto la pericia psiquiátrica sin motivar que los informes obrantes no se encuentran avalados por una grabación o filmación, advirtiéndose más bien la existencia de una venganza contra los demandantes.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se consideren atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y estos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso, los recurrentes cuestionan que la jueza emplazada, en un proceso sobre tenencia provisional, haya emitido una resolución judicial disponiendo una pericia psiquiátrica a los recurrentes. Al respecto se aprecia a fojas 8 de autos la resolución cuestionada, la cual dispone en su parte resolutiva variar el régimen de visitas y que se realice un pericia psiquiátrica al recurrente, disposición que en modo alguno tiene incidencia negativa en la libertad individual, puesto que no limita o restringe el referido derecho.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA