EXP. N.° 00346-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
MICHAEL JULIO
ROMÁN LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Julio Román Loyola contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - SEDALIB S.A. a fin de que se declare nulo el despido incausado del cual ha sido objeto en forma verbal el 31 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el cargo de operador control SCADA. Manifiesta que laboró desde el 3 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, en virtud de contratos individuales de trabajo para servicios específicos, no obstante que sus labores eran de naturaleza permanente y continua, pues eran propias del giro de su empleadora. Refiere que se ha desnaturalizado su contrato de trabajo de obra determinada; que, por lo tanto, su contrato debe considerarse un contrato a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, el principio de causalidad y la estabilidad en el trabajo.
El apoderado de la sociedad demandada contesta la demanda señalando que la relación laboral con el actor fue producto de la suscripción de contratos modales, y que realizó las labores temporalmente y en diferentes periodos. Agrega que el cese del demandante se produjo por vencimiento de contrato el 31 de octubre de 2011, y que el cargo de operador de control SCADA recién lo desempeñó desde el 25 de octubre de 2010, por lo que no es cierto que tenga más de cinco años en el referido cargo.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo con fecha 29 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que con los contratos de trabajo presentados se ha acreditado que el empleador simuló una relación laboral de carácter temporal que en realidad era de naturaleza permanente, produciendo la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, por lo que sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues los medios probatorios existentes no son suficientes, debiendo recurrirse al proceso laboral ordinario.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y, por tanto, convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa se ha configurado un despido arbitrario lesivo de sus derechos constitucionales a la dignidad al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, de defensa y al debido proceso.
2. Consideraciones previas
2.1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
2.2. Asimismo resulta pertinente precisar que si bien el recurrente ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.
3. Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1. Argumentos de la parte demandante
Afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3.2. Argumentos de la parte demandada
Argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal, por lo que su cese laboral se produjo al vencer el plazo de su último contrato. Precisa que el cargo que desempeñó el demandante no se encuentra previsto en el CAP vigente de su representada.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
3.3.2 De los instrumentales presentados en copia legalizada, se desprende que el demandante prestó servicios a la empresa demandada desde el 3 de abril del 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico regulados por el Decreto Supremo 003-97-TR, dentro del régimen laboral de la actividad privada (f. 225, 227, 230, 234, 238, 242, 249, 254, 259, 265, 270, 275, 279, 283, 288, 294, 299, 302, 310, 314, 319, 327, 336).
3.3.3 Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal en la STC 01874-2002-AA/TC precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
En este sentido el artículo 4 de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado un contrato de duración indeterminada.
3.3.4 La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el mencionado decreto supremo.
3.3.5 De los contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico que obran a fojas 249 y 254, vigente del 3 de abril al 30 de junio de 2006 y del 1 de julio al 31 de agosto de 2006, respectivamente, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el actor, pues en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “LA EMPRESA, por carecer de recursos humanos suficiente, requiere contratar temporalmente personal para que realice labores propias y complementarias”. Cabe indicar que a partir del 1 de setiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, el accionante firmó los contratos de trabajo obrantes a fojas 225, 227, 230, 234, 238, 242, 259, 265, 270, 275, 279, 283, 288, 294, 299, 302, 310, 314, 319, 327 y 336, los cuales se ciñen a mencionar lo mismo, agregándose, como soporte de estos informes y memorandos, que sólo hacen referencia al requerimiento de renovación de contrato. Asimismo, en la cláusula segunda de los contratos se estipula: “En virtud del presente documento “LA EMPRESA” contrata bajo la modalidad de servicios específicos, en concordancia con el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR, a EL TRABAJADOR para que realice las labores propias y complementarias precisadas en la clausula primera”.
Por lo tanto de las cláusulas transcritas de los referidos contratos de trabajo para servicio específico, de los documentos (f. 277 y 333) y del acta de verificación de despido arbitrario levantada por la Subdirección de inspección laboral, seguridad y salud en el trabajo del Gobierno Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – La Libertad (f. 15), se concluye que el recurrente durante todo el tiempo en que fue contratado ha realizado labores de naturaleza permanente, lo que conlleva la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio específico.
3.3.6 Siendo ello así ha quedado demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio especifico, aun cuando, en realidad, el actor desempeñaba una función permanente y no temporal dentro de las actividades y servicios que brinda la sociedad demandada. En consecuencia, se acredita la existencia de simulación en el contrato del demandante, por lo que este debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR.
3.3.7 En consecuencia habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, el recurrente solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.
3.3.8 Por lo expuesto el Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución.
4. Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso
4.1 Argumentos de la parte demandante
El recurrente también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.
4.2 Argumentos de la parte demandada
Al respecto el apoderado de la empresa emplazada sostiene que el actor no fue despedido, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.
4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1 Como este Tribunal tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.
Por su parte el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
4.3.2. En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada al dar por culminado el vínculo laboral con el accionante observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión debe comenzarse por evaluar la supuesta lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4.3.3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen, es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4.3.4. En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna, es decir, el actor fue despedido por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
4.3.5. Por lo expuesto el Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente; específicamente, su derecho de defensa.
5. Efectos de la presente Sentencia
5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del accionante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
5.2. Asimismo de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - SEDALIB S.A. reponga a don Michael Julio Román Loyola como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00346-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
MICHAEL JULIO
ROMÁN LOYOLA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante; y ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - SEDALIB S.A. reponga a don Michael Julio Román Loyola como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00346-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
MICHAEL JULIO
ROMÁN LOYOLA
VOTO DE LOS
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Y CALLE
HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por
objeto que se ordene la reposición del actor en el cargo que venía
desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.
Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la
entidad emplazada se han desnaturalizado y, por tanto, convertido en un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por
extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa se ha configurado
un despido arbitrario lesivo de sus derechos constitucionales a la dignidad al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario,
a una remuneración, de defensa y al debido proceso.
2.
Consideraciones previas
2.1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente
caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
2.2. Asimismo resulta pertinente precisar que si
bien el recurrente ha alegado la vulneración de varios derechos
constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para
dirimir la litis
y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.
3. Sobre la afectación de los
derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1. Argumentos de la parte
demandante
Afirma que ha sido víctima de
un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales
al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a
que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han
desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3.2. Argumentos de la parte
demandada
Argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo
para servicio específico eran de naturaleza temporal, por lo que su cese
laboral se produjo al vencer el plazo de su último contrato. Precisa que el cargo
que desempeñó el demandante no se encuentra previsto en el CAP vigente de su
representada.
3.3. Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3.3.1 El
derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la
Constitución. Al respecto este Tribunal estima que el contenido esencial del
referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto
de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino
por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un
puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto
de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las
posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al
trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Respecto al derecho
constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario,
reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que este
Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué
debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo
el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC
05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de
carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia
resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria
solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección
de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía
constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando
el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o
mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la
conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
3.3.2 De los instrumentales
presentados en copia legalizada, se desprende que el demandante prestó
servicios a la empresa demandada desde el 3 de abril del 2006 hasta el 31 de octubre
de 2011, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico regulados
por el Decreto Supremo 003-97-TR, dentro del régimen laboral de la actividad
privada (f. 225, 227, 230, 234, 238, 242, 249, 254, 259, 265, 270, 275, 279,
283, 288, 294, 299, 302, 310, 314, 319, 327, 336).
3.3.3 Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda
prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato
individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o
sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el
segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
Del artículo transcrito puede
señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera
como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este
Tribunal en la STC 01874-2002-AA/TC precisó que hay una preferencia por la
contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración
determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las
labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o
accidental.
Como resultado de dicho
carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y
plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a
través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la
contratación laboral por tiempo indeterminado.
En este sentido el artículo 4
de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya
que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo
sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será
considerado un contrato de duración indeterminada.
3.3.4
La cuestión
controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del
recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del
artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que los contratos a
modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador
demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en
el mencionado decreto supremo.
3.3.5 De los contratos de trabajo en la modalidad de servicio
específico que obran a fojas 249 y 254, vigente del 3 de abril al 30 de junio
de 2006 y del 1 de julio al 31 de agosto de 2006, respectivamente, se aprecia
que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste,
justamente, el servicio para el cual fue contratado el actor, pues en la
cláusula primera de los citados contratos se consigna: “LA
EMPRESA, por carecer de recursos humanos suficiente, requiere contratar
temporalmente personal para que realice labores propias y complementarias”.
Cabe indicar que a partir del 1 de setiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de
2011, el accionante firmó los contratos de trabajo obrantes a fojas 225, 227, 230, 234, 238, 242,
259, 265, 270, 275, 279, 283, 288, 294, 299, 302, 310, 314, 319, 327 y 336, los
cuales se ciñen a mencionar lo mismo, agregándose, como soporte
de estos informes y memorandos, que sólo hacen referencia al requerimiento de
renovación de contrato. Asimismo, en la cláusula segunda de los contratos se estipula:
“En virtud del presente documento “LA EMPRESA” contrata bajo la modalidad de
servicios específicos, en concordancia con el artículo 63 del Decreto Supremo
003-97-TR, a EL TRABAJADOR para que realice las labores propias y
complementarias precisadas en la clausula primera”.
Por lo tanto de
las cláusulas transcritas de los referidos contratos de trabajo para servicio
específico, de los documentos (f. 277 y 333) y del acta de verificación de
despido arbitrario levantada por la Subdirección de inspección laboral,
seguridad y salud en el trabajo del Gobierno Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo – La Libertad (f. 15), se concluye que el recurrente durante todo el
tiempo en que fue contratado ha realizado labores de naturaleza permanente, lo
que conlleva la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio
específico.
3.3.6 Siendo ello así ha quedado demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio especifico, aun cuando, en realidad, el actor desempeñaba una función permanente y no temporal dentro de las actividades y servicios que brinda la sociedad demandada. En consecuencia, se acredita la existencia de simulación en el contrato del demandante, por lo que este debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR.
3.3.7 En consecuencia habiéndose
acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la
emplazada, el recurrente solamente podía ser despedido por causa justa de
despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha
sucedido en el presente caso.
3.3.8 Por lo expuesto en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución.
4. Sobre la afectación de los
derechos de defensa y al debido proceso
4.1 Argumentos de la parte
demandante
El recurrente también afirma
que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho
constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de
defensa.
4.2 Argumentos de la parte
demandada
Al respecto, el apoderado de
la empresa emplazada sostiene que el actor no fue despedido, pues su contrato
de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al
vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.
4.3 Consideraciones del
Tribunal Constitucional
4.3.1 Como este Tribunal tiene establecido, el derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución,
comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta
naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC
10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el
ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca
exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de
los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
También este Tribunal ha
establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) “que
el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de
defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de
cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una
sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado
consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle,
previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente
sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante
la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su
legítimo derecho de defensa”.
Por su parte el derecho de
defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14,
de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido
proceso. Según la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. El
derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y
conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la
garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta
como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en
la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
4.3.2. En el caso de autos la controversia
constitucional radica en determinar si la entidad demandada al dar por
culminado el vínculo laboral con el accionante observó el debido proceso, o si,
por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión debe comenzarse
por evaluar la supuesta lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte
del derecho al debido proceso.
4.3.3. De acuerdo con lo previsto por el
artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un
trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle
por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda
defenderse por escrito de los cargos que se le formulen, es decir, el despido
se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda
ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere
conveniente a su derecho.
4.3.4. En el presente caso ya ha quedado determinado
que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a
plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna,
es decir, el actor fue despedido por su empleador sin que éste le haya remitido
previamente una carta de imputación de faltas graves.
4.3.5. Por lo expuesto en el presente caso la entidad
demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente;
específicamente, su derecho de defensa.
5. Efectos de la presente
sentencia
5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado
que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo,
a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde
ordenar la reposición del accionante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel,
en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
5.2. Asimismo de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por las consideraciones
precedentes a nuestro juicio, corresponde:
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - SEDALIB S.A. reponga a don Michael Julio Román Loyola como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00346-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
MICHAEL JULIO
ROMÁN LOYOLA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto
por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a
favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas
inicialmente contratadas mediante contratos sujetos al Decreto Legislativo N.°
727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, ya no comparto tal
parecer por las siguientes
consideraciones.
1. Según el artículo 5º de la Ley Nº
28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se
realiza mediante concurso público y abierto, por grupo
ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas, en un régimen
de igualdad de oportunidades.
2. A través de dicho filtro, se
persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los
mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares,
quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de
ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus
cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con
frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.
3. De ahí que, a fin de corregir tal
situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico
supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que
se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el
marco de una evaluación transparente. Solo de esta manera se garantizaría que
el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con
personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para
ocuparlas.
4. Por ello, en el empleo público no
cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una
empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses;
el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina
siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la
sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar
debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al
sector público.
5. No desconozco que,
jurisprudencialmente hemos venido amparando pretensiones tendientes a
reincorporar a extrabajadores públicos que fueron
contratados bajo el citado régimen so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en
consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha
señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y
no declarativa.
6. En tal escenario, se ha venido
incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral a personas contratadas bajo el régimen previsto en el
Decreto Legislativo N.° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en
Construcción, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de
meritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza
disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos
necesarios para desempeñar dicha labor.
7. Así mismo, tampoco puede
soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios de que
la “desnaturalización” del
contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios
de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso debería
ser objeto de un debate en la vía ordinaria.
Por tales consideraciones,
soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA