EXP. N.° 00349-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO ROSENDO

ORÉ YZARRA

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rosendo Oré Yzarra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha once de octubre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio del 2012, don Alberto Rosendo Oré Yzarra interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Vinatea Medina, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Villa Bonilla. Solicita que se declare la inaplicabilidad de las sentencias de fechas 3 de junio del 2008 y 8 de marzo del 2012. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y de los principios de congruencia y reformatio in peius.  

 

El recurrente refiere que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 15 de setiembre del 2005 lo absolvió de los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas. El Procurador Público interpuso recurso de nulidad en el extremo de la sentencia que lo absolvió por el delito de tráfico ilícito de drogas y  la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 25 de mayo del 2006 (R.N. N.º 4547-05), declaró nulo dicho extremo y ordenó  que se realice nuevo juicio por otro colegiado. Es así que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 17 de julio del 2007, lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas a siete años de pena privativa de la libertad. Contra esta sentencia presentó recurso de nulidad, y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de junio del 2008, declaró no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad (R.N. N.º 3474-2007). Contra esta sentencia presentó demanda de revisión de sentencia, la que fue declarada infundada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 8 de marzo del 2012 (N.º 51-2011).

 

El recurrente sustenta su pretensión señalando que ha sido condenado por un delito por el cual no fue procesado porque en la acusación fiscal se lo sindica como autor en la figura agravada del delito de tráfico ilícito de drogas y en la sentencia se lo individualiza como partícipe-cómplice secundario. Asimismo refiere que el fiscal solicitó una pena de quince años y la Sala suprema lo condenó a dieciocho años, excediendo lo fijado en la acusación fiscal. Añade el recurrente que a pesar que cuestionó su declaración a nivel policial, ésta fue tomada como prueba para sustentar la condena en su contra, que nunca se le encontró drogas y que la intervención ocurrió en casa de terceras personas a la que acudió para realizar labores de gasfitería. Asimismo, refiere que otro argumento de condena en su contra fue el que supuestamente en la casa de su madre se encontró una prensa hidráulica, cuando en realidad se trataba de una gata hidráulica de uso vehicular, además de supuestas contradicciones en sus declaraciones.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 3 de julio del 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el cuestionamiento es de carácter infraconstitucional, pues está referido a la valoración de pruebas actuadas en el proceso penal contra el recurrente.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 3 de junio del 2008, que declaró no haber nulidad respecto a su condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de 8 de marzo del 2012, que declaró infundado el recurso de revisión de sentencia, ambas expedidas por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y principios de congruencia y reformatio in peius.  

 

Consideraciones previas

 

2.        El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Suficiencia probatoria

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        En ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.        Por ello, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para confirmar la condena impuesta al actor y declarar infundado el recurso de revisión, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto a las supuestas contradicciones en las declaraciones del actor a nivel policial (en presencia del Ministerio Público) en su declaración instructiva  y la brindada en el juicio oral, si lo que se encontró en casa de su madre era una gata hidráulica o prensa hidráulica para prensar la droga y si él se encontraba en el lugar de la intervención era por realizar labores de gasfitería; entre otras pruebas y valoración de hechos que los magistrados demandados consignan en los considerandos tercero al quinto y séptimo de la sentencia de fecha 3 de junio del 2008 (R.N.N.º 3474-2007), a fojas 39. Igual situación se presenta en la sentencia de fecha 8 de marzo del 2012 (N.º 51-2011) a fojas 45 de autos, cuando en el considerando quinto se analiza que las “cartas declaratorias” de sus coprocesados en las que se retractan de las sindicaciones en su contra, no cumplen las formalidades exigidas por ley y contienen las mismas declaraciones que ya fueron apreciadas por los anteriores magistrados al emitir las sentencias condenatorias.

 

6.        Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Sobre la afectación del principio de congruencia

 

Argumentos del demandante

 

7.        El recurrente aduce que la sentencia condenatoria de fecha 17 de julio del 2007 y su confirmatoria de fecha 3 de junio del 2008, variaron los términos de la acusación fiscal que se le hizo, de autor a cómplice secundario.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

8.        El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1230-2002-HC/TC].

 

9.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC N.º 2179-2006-PHC/TC y STC N.º 0402-2006-PHC/TC].

 

10.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

11.    En el caso de autos, el recurrente refiere que en la acusación fiscal se lo sindicaba como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, pero en la sentencia de fecha 17 de julio del 2007 (fojas 29) se lo consideró como partícipe, cómplice secundario respecto de los mismos hechos y del mismo delito. Por ello, este Colegiado considera que al no existir variación en los hechos imputados al favorecido ni en el bien jurídico tutelado, salud pública, la variación de calidad de autor a la de cómplice secundario no perjudicó su derecho de defensa.

 

Sobre la afectación del principio reformatio in peius

 

Argumentos del demandante

 

12.    El recurrente sostiene que si la fiscalía solicitó que se le imponga una pena de quince años, los magistrados demandados no podían imponerle una pena mayor a ésta.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

13.    Este Colegiado ha declarado que “ En cuanto a la alegada afectación de la interdicción de la reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícito la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC, fundamento 9)”.

 

14.    Al respecto, si bien la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República elevó la pena del recurrente de siete a dieciocho años de pena privativa de la libertad, esta decisión no es arbitraria, toda vez que se justifica en la aplicación del artículo 300º, inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de fecha 17 de julio del 2007 fue presentado tanto por el recurrente como por el fiscal superior, tal como se indica expresamente en la sentencia de fecha 3 de junio del 2008, a fojas 39 de autos; por lo que los vocales demandados se encontraban habilitados para imponer una pena mayor si consideraban que ésta no correspondía a las circunstancias de la comisión del delito, como sucedió en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la suficiencia probatoria.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y de los principios de congruencia y reformatio in peius.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00349-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO ROSENDO

ORÉ YZARRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Vinatea Medina, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de fechas 3 de junio de 2008 y 8 de marzo de 2012, puesto que se están vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y de los principios de congruencia y reformatio in peius.

 

Refiere el recurrente que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 15 de setiembre de 2005 lo absolvió de los delitos de trafico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, contra dicha decisión el Procurador Publico interpuso recurso de nulidad en el extremo que lo absolvía por el delito de Trafico Ilícito de Drogas. La Primera Sala Penal emplazada, amparando el recurso de nulidad interpuesto, declaró la nulidad del extremo que absolvía al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas y ordenó se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado. Posteriormente la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas a siete años de pena privativa de la libertad, interponiendo el actor contra dicha decisión recurso de nulidad, resolviendo la sala suprema emplazada el no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de libertad. Contra esta decisión el demandante interpuso demanda de revisión, la que fue declarada infundada.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que los cuestionamientos realizados por el actor son de carácter infraconstitucional, pues está referido a la valoración de pruebas actuadas en el proceso penal contra el recurrente.

 

3.    Tenemos entonces que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus, en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello este Colegiado vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

5.    En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse sólo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador, puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.    

 

6.    Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que sólo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

7.    En el caso de autos se observa que se cuestiona tanto la resolución de fecha 3 de junio de 2008, que declaró no haber nulidad respecto de la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad respecto del quantum de la pena, imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad, como la resolución de fecha 8 de marzo de 2012, que declaró infundado el recurso de revisión de sentencia, puesto que se afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y de los principios de congruencia y reformatio in peius.

 

8.    Respecto al argumento del actor referido a la suficiencia probatoria que sirvió de sustento para confirmar la condena impuesta al actor, así como para declarar infundado el recurso de revisión, se debe desestimar puesto que este Colegiado advierte que no es competente para pronunciarse sobre cuestionamientos al criterio jurisdiccional de los jueces ni para revaloración de medios probatorios ya evaluados en el proceso penal.

 

9.    Asimismo debo señalar respecto a la denuncia de afectación del principio de reformatio in peius que de autos se aprecia que el recurso de nulidad que dio origen a la resolución cuestionada, fue interpuesto tanto por el actor como por el Ministerio Publico por lo que la Sala Suprema emplazada se encontraba legitimada para aumentar la pena impuesta al actor. Por tanto este extremo de la demanda debe ser desestimado por infundado.

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el extremo referido a la suficiencia probatoria e INFUNDADA la demanda en el extremo de la afectación de los derechos invocados.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI