EXP. N.° 00350-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

FRANCO ZAPATA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 159, su fecha 24 de setiembre del 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre del 2010, don Juan Roberto Franco Zapata interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Octavio Barreto Herrera a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de agosto del 2010 por el delito de peculado doloso y uso de documento público falso (Expediente N.º 29-2010); y que, en consecuencia se le excluya del proceso. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable de juzgamiento.

 

            Sostiene que fue miembro activo de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), pero actualmente es un oficial (comandante) retirado, habiendo pasado de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro. Agrega que con fecha 30 de marzo del 2004 la Fiscalía del Juzgado Suplente formula denuncia contra él y otro militar por el delito de fraude en agravio de la FAP presuntamente cometido cuando fue Jefe del Departamento de Economía y Finanzas del Sebat durante el año de 1996, siendo que el Juzgado Instructor Permanente mediante resolución del 15 de abril del 2004 abrió instrucción en su contra por la vía sumaria por los delitos de desobediencia, negligencia y fraude; asimismo, con fecha 21 de julio del 2006 la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar resuelve ampliar la instrucción; pero mediante resoluciones de fechas 30 de marzo del 2009 y 14 de abril del 2009 resolvió inhibirse de conocer la investigación en su contra y remitió los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima.

 

            Señala también que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima se inhibió de conocer la investigación por el delito de peculado, por lo que la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por resolución de fecha 24 de marzo del 2010 formalizó denuncia en su contra por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso por los hechos acontecidos durante los años 1996 y 1997, siendo que el Tercer Juzgado Penal Especial emite la resolución del 11 de agosto del 2010 que le abre instrucción por los delitos mencionados y con fecha 8 de setiembre del 2010 el recurrente presta declaración instructiva; además, precisa que ha cumplido con todas las diligencias dispuestas por todos los juzgados y que no ha realizado acciones tendientes a evadir la acción de la justicia; que son dos los imputados, que el proceso se inicia en el año 2004 y que no se justifica la demora del proceso por más de 6 años y  meses.

 

            Añade que en la investigación seguida ante el fuero privativo militar, la Vocalía de Instrucción Militar resuelve que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de nulidad de todo lo actuado; que respecto a su pedido de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo que afecta sus pensiones, se resolvió "fórmese el cuaderno incidental en cuerda separada y se resolverá"; y que finalmente la citada vocalía dilatado indebidamente la investigación ante el fuero privativo militar, sin considerar la naturaleza sumaria del proceso que se inició en el año 2004 (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogables a 30 días).           

 

            A fojas 67 el recurrente se ratifica en los términos de la demanda y señala que han transcurrido más de siete años y un mes y se le sigue procesando.

 

             A fojas 72 el juez demandado don Jorge Octavio Barreto Herrera, refiere que a mérito de la denuncia formalizada por el Ministerio Público abrió instrucción mediante auto de fecha 11 de agosto del 2010 por los referidos delitos; que el actor ha reunido a una serie de mecanismos de defensa en el proceso en cuestión desconociendo cual ha sido el resultado por cuanto el proceso está siendo conocido por otro juez, pero considera que la presente demanda debe desestimarse por cuanto el declarante de acuerdo a la carga procesal calificó la denuncia teniéndose en cuenta que en ese entonces el juzgado que despachaba soportaba casos complejos y emblemáticos; además, el declarante sólo responde a partir del auto de apertura de instrucción en cuestión.

 

            A fojas 112 don Óscar Rolando Lucas Asencios en su calidad de procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda manifiesta que los argumentos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el derecho a la libertad individual y derechos conexos, pues se ha dictado contra el recurrente mandato de comparecencia restringida; además, el auto de apertura cuestionado se encuentra debidamente motivado.   

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima con fecha 21 de mayo del 2012, declara improcedente la demanda al considerar que la alegada vulneración al plazo razonable del juzgamiento no es atribuible al juez demandado porque ha actuado conforme a sus legales atribuciones al emitir el auto de apertura de instrucción cuestionado que dicta comparecencia restringida; además, desde la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus han transcurrido poco más de dos meses del plazo de instrucción; y agrega que dicho auto ha sido emitido dentro de un proceso regular.

            

            La Sala Superior competente confirma la apelada al considerar que el demandante debe agotar todas los medios impugnatorios y articulaciones que establece la ley al interior del proceso donde se ha expedido el auto de apertura cuestionado a fin de hacer valer sus derechos, no existiendo en autos resolución alguna que impida su desplazamiento o libre tránsito, de modo que no existen limitaciones ni amenazas contra su libertad individual; asimismo, el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

             En su recurso de agravio constitucional de fojas 174 el recurrente sostiene que la Sala que confirmó la improcedencia de la demanda de hábeas corpus no ha considerado que se le ha impuesto la medida de comparecencia restringida conforme consta en el auto de apertura cuestionado, por lo que el argumento esgrimido para rechazar la demanda en el sentido de que dicha medida no incide en su libertad resulta falso; tampoco ha considerado que procede el hábeas corpus cuando una resolución judicial firme vulnera el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva; asimismo, alega que ha cumplido todas las diligencias ordenadas por todos los juzgados y que no se evidencia que haya evadido la acción de la justicia o que haya perturbado la actividad probatoria y añade que el proceso está durando más de 8 años y 8 meses, lo cual afecta gravemente el derecho al plazo razonable de juzgamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

Se solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de agosto del 2010 por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso y que, en consecuencia se excluya al demandante del proceso (Expediente N.º 29-2010).

Asimismo, se alegan otras irregularidades procesales durante la investigación seguida ante el fuero privativo militar, entre ellas que la Vocalía de Instrucción Militar resuelve que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de nulidad de todo lo actuado; que respecto a su pedido de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo que afecta sus pensiones, se resolvió "fórmese el cuaderno incidental en cuerda separada y se resolverá".          

Alega la vulneración del derecho al plazo razonable de juzgamiento.

 

2)        Consideraciones previas

 

Respecto a la dilación del proceso tramitado en el fuero policial militar por delitos de desobediencia, negligencia y fraude conforme consta de fojas 20 a 28; excediendo así el plazo razonable de la investigación a nivel fiscal, este Tribunal advierte que si bien hubo una tramitación del referido      proceso ante el fuero privativo militar, mediante las resoluciones de fechas 30 de marzo del 2009 y 14 de abril del 2009 (fojas 31) la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió inhibirse de seguir     conociendo la denuncia contra el actor y resolvió remitir los actuados ante el Ministerio Público, poniendo fin a dicha investigación realizada ante el fuero privativo militar antes de la interposición de la presente demanda, por lo que sobre  este extremo no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haber cesado tales actos en fecha anterior a la interposición de la demanda; consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional

 

Asimismo, si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento al Ministerio Público, existen ciertos cuestionamientos        a algunas de sus actuaciones tales como que desde la formalización de la denuncia por los delitos de peculado doloso y falsificación e documentos (fojas 31) hasta la emisión del auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 81), continúa la dilación de la investigación y por  tanto  se  está  vulnerando su derecho al plazo razonable de juzgamiento. Al respecto este Tribunal advierte que al haberse abierto instrucción contra el recurrente y otro por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso por resolución de fecha 11 de agosto del 2010, se ha puesto fin a la investigación a nivel fiscal, cesando de este modo la pretendida violación al plazo razonable de la investigación fiscal antes de la interposición de la presente demanda por lo que sobre este extremo tampoco existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haber cesado tales actos    en fecha anterior a la interposición de la demanda; consecuentemente, este extremo de la demanda también debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.    

 

Respecto de los cuestionamientos a presuntas irregularidades procesales durante la investigación seguida ante el fuero privativo militar, p.ej.; que la Vocalía de Instrucción Militar resuelve que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de nulidad de todo lo actuado; que respecto a su pedido de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo que afecta sus pensiones, se resolvió "fórmese el cuaderno incidental en cuerda separada y se resolverá"; este Tribunal advierte que dichas actuaciones no tienen incidencia directa en el derecho a la libertad individual del demandante o derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el          artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3).- Sobre la afectación al derecho al plazo razonable del proceso a nivel judicial

 

3.1. Argumentos del demandante

 

       Sostiene que el proceso se inicia en el año 2004 y que no se justifica la demora del proceso por más de 6 años y meses transcurridos ante el fuero privativo militar, el Ministerio Público y el Juzgado demandado que emitió el auto de apertura de instrucción cuestionado, precisando que la referida vocalía de instrucción militar ha dilatado indebidamente el proceso, sin considerar la naturaleza sumaria del proceso que se inició en el año 2004 (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogables a 30 días).          

 

3.2 Argumentos de los demandados

 

       El juez demandado don Jorge Octavio Barreto Herrera refiere que a mérito de la    denuncia formalizada por el Ministerio Público abrió instrucción mediante auto de fecha 11 de agosto del 2010 por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso; que el actor ha recurrido a una serie de mecanismos de defensa en el proceso en cuestión desconociendo cuál ha sido el resultado por cuanto el proceso está siendo conocido por otro juez, pero considera que la presente demanda debe desestimarse por cuanto el declarante de acuerdo a la carga procesal calificó la denuncia teniéndose en cuenta que en ese entonces el juzgado que despachaba soportaba casos complejos y emblemáticos; además, el declarante sólo responde a partir del auto de apertura de instrucción en cuestión.

 

       Don Óscar Rolando Lucas Asencios en su calidad de procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el derecho a la libertad individual y derechos conexos, pues se ha dictado contra el recurrente mandato de comparecencia restringida; además, el auto de apertura cuestionado se encuentra debidamente motivado.  

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional       

 

       En la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (…) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o, ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; en tal sentido, conforme a los actuados que corren en el expediente, para el caso de autos dicho cómputo se inicia con la emisión de la resolución de fecha 7 de octubre del 2009, que abrió instrucción con mandato de detención en contra del actor (fojas 246).

 

    En la referida sentencia este Tribunal señaló ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso; a saber: i) la complejidad del asunto, en que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal en donde se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial; y iii) la conducta de las autoridades judiciales que se encuentra relacionada con el retraso injustificado del proceso penal. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación del proceso es indebido y comporta la afectación del derecho invocado.

 

      En el caso de autos respecto a la presunta vulneración del plazo razonable del proceso penal se observa que mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 11 de agosto del 2010 (Expediente N.º 29-2010), se inició el proceso penal en contra el demandante y otro por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso, imponiéndosele al actor mandato de comparecencia restringida (fojas 81), apreciando este Tribunal que desde la fecha de emisión del referido auto de apertura hasta la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus (22 de octubre del 2010) han transcurrido dos meses y doce días, por lo tanto el tiempo transcurrido no tiene la entidad suficiente como para significar una violación del derecho al plazo razonable en el proceso judicial en cuestión; es decir que la duración del proceso penal no resulta irrazonable (Cfr. Exp. 02933-2012-HC/TC).

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable de la detención como elemento del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del fuero privativo militar y del Ministerio Público señaladas en el fundamento 2.1 supra.  

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA