EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00365-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad. Se deja constancia también que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Catalino Mamani Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 81, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, por lo que solicita su reincorporación en el puesto de obrero del Taller de Maestranza. Sostiene haber laborado desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, y luego bajo la modalidad de prestación de servicios por terceros desde el 2 de enero al 9 de mayo de 2011, y que el día 10 del último mes y año citados se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

            El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencerse el plazo del contrato suscrito entre las partes, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

            El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía judicial ordinaria que cuenta con etapa probatoria, donde se puede proteger en forma adecuada y eficaz el derecho del demandante.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por similares criterios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega magistrado, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la minoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estima que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). Y, en todo caso se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados, y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debemos reiterar nuestra plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre protección del derecho al trabajo, tal como se ha expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. el voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales nos remitimos. En el presente caso sólo señalaremos que, en resumen, la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaban su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aun así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debemos decir que los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo que es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, consideramos que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En ese sentido, con el acta de verificación de despido arbitrario del 24 de mayo del 2011 (fojas 5), con el Informe N.º 033-2011-MUDIBE-DAF-UP/VAL del 12 de julio del 2011 (fojas 22) y con los CAS y sus adendas (fojas 23 a 30), se verifica que el demandante ha venido prestando servicios desde el 1 de setiembre del 2008 hasta el 9 de mayo del 2011, siendo su último periodo de contratación desde el 2 de enero del 2011 como mecánico del área de limpieza pública de la emplazada en la modalidad servicios prestados por terceros. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de diciembre de 2010, fojas 30) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (mecánico del área de limpieza pública) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido del actor, debiendo ordenarse a la emplazada cumpla con reponer a don Octavio Catalino Mamani Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por  lo que  de   conformidad con lo dispuesto   en   el   artículo  5º, parágrafo  5º,   de   la  Ley  Orgánica   del   Tribunal  Constitucional  Nº 28301 y art. 11 y 11º-A de su  Reglamento  normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

 

1.-  Que es de verse de  autos, que la pretensión está dirigida a que se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo de Obrero que venía desempeñando en el taller de maestranza de la Municipalidad demandada.  Sostiene que ingresó a laborar para la demandada como obrero el 09 de enero de 2008 como trabajador de limpieza pública y que si bien suscribió contrato CAS, este concluyó el 31 de diciembre de 2010.  Precisa que a partir del 2 de enero de 2011 fue contrato bajo contrato servicios por terceros para desempeñar las funciones de Mecánico en el local de maestranza municipal, el mismo que lo desempeñó hasta el 09 de mayo de 2011 esto es 4 meses 7 días,  fecha en la cual se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, sin que mediara causa alguna,  hecho que fue constatado por el Ministerio de Trabajo mediante acta de verificación de fecha 24 de mayo de 2011.

 

2.-  Que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: “ El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.  Mientras que el artículo 27° de la acotada señala que: “ La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.-. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien este derecho humano catalogado como progresivo de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuya realización se encontraba condicionada a factores tales como la disposición de recursos económicos; hoy esta distinción entre categorías ha sido superado, reconociéndose ampliamente la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, por lo tanto son igualmente exigibles y justiciables. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

4.-  La cuestión controvertida consiste en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a plaza indeterminado; por lo que atendiendo a los medios probatorios ofrecidos;  lo expuesto por las partes en la demanda y contestación a la misma; bajo el razonamiento del principio de primacía de la realidad podremos determinar si en efecto nos encontramos frente a un contrato de trabajo o  conforme lo señala la empresa frente un contrato civil.

 

5.-  Cabe señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, elemento implícito de nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund.3).

 

6.   Que del Contrato que corre a fojas 23, corroborado con el informe Nº 033-2011-MUDIBE-DAF-UP/VAL de fecha 12 de julio de 2011, en efecto se acredita que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada  con fecha 01 de setiembre de 2008, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios para desempeñar labores de limpieza pública, el mismo que se ha venido renovando conforme es de verse de las renovaciones  y prórrogas que en copia corre de fojas 24 al 30, pudiéndose advertir de las piezas adjuntas que el último contrato CAS venció el 31 de diciembre de 2010.

 

7.-  Que a fojas 5 al 8 corre el Acta de Verificación de Despido Arbitrario  mediante la cual el Inspector de Trabajo verifica que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2011 bajo modalidad de servicios prestados por terceros, para desempeñar las labores de Mecánico en el local de maestranza municipal, afirmación que no ha sido contradicha por la demandada, sino por el contrario ha sido admitido por la demandada conforme es de verse del  fundamento 5º del escrito de contestación a la demanda (parte pertinente fojas 33); que si bien la demandada sostiene que  en su calidad de servicios prestados por terceros no tendría ningún vinculo laboral, sin embargo atendiendo a las labores que ha venido desarrollando el trabajador “ Obrero mecánico”  en aplicación al principio de primacía de la realidad y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el contrato de trabajo celebrado entre las partes se ha convertido en indeterminado.

 

8.   Siendo esto así, estando a que el cese del demandante se ha producido sin expresión de causa, la demandada ha incurrido en vulneración constitucional al derecho del trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

Por las consideraciones  expuestas,  mi  voto  es  porque  se  declare  FUNDADA la

demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo,     consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, consecuentemente  ORDENO que la Municipalidad Distrital de Bellavista, reponga a don Octavio Catalino Mamani Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MEMA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Catalino Mamani Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 81, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, por lo que solicita su reincorporación en el puesto de obrero del Taller de Maestranza. Sostiene haber laborado desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, y luego bajo la modalidad de prestación de servicios por terceros desde el 2 de enero al 9 de mayo de 2011, y que el día 10 del último mes y año citados se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencerse el plazo del contrato suscrito entre las partes, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía judicial ordinaria que cuenta con etapa probatoria, donde se puede proteger en forma adecuada y eficaz el derecho del demandante.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similares criterios.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido incausado

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005- PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes, al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057, desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 (f. 23 a 30). Y el segundo es que, desde el 2 de enero hasta el 9 de mayo de 2011, el actor laboró bajo la modalidad de "servicios por terceros", conforme se advierte del contenido del Acta de verificación de despido arbitrario, obrante de fojas 5 a 8 de autos, en la cual el empleador manifestó que el demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 9 de mayo de 2011, prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, no habiendo sido contradicho por la parte contraria.

 

5.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante los 2 últimos periodos referidos, desempeñó la mismas labores (Mecánico del Área de Limpieza Pública). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

Por dicha razón, considero que durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 9 mayo de 2011, la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad Distrital de Bellavista. Al respecto, debo precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-1R, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Por ello, cabe concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Siendo ello así, considero que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante se prorrogó en forrna automática, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13 3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM

 

7.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

8.      En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimas la demanda.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA