EXP. N.° 00367-2012-PA/TC

LORETO

SAMUEL TERCERO

ESPINOZA VÁSQUEZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Samuel Tercero Espinoza Vásquez contra la resolución de fojas 154, su fecha 17 de octubre de 2011, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que rechazó la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de amparo 

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Sánchez-Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales Gonzales y Araujo Sánchez, solicitando que se declare nula la Resolución CAS N.º 6589-2007 LORETO, de fecha 15 de mayo de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el actor, y que, en consecuencia, se ordene expedir una nueva resolución que declare procedente el citado medio impugnatorio.

 

Refiere que la resolución judicial cuestionada afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto su fallo contradice la CAS N.º 1626-2007 y la CAS N.º 1627-2007. 

 

Auto calificatorio de la demanda

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de abril de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declaró inadmisible la demanda, otorgándole al demandante el plazo improrrogable de tres días bajo apercibimiento de rechazar la demanda y de ordenar su archivo, por considerar que el demandante no presentó la resolución judicial que cuestiona. Ante ello, con fecha 6 de mayo de 2010, el demandante presentó un escrito solicitando subsanar la omisión advertida; asimismo, adjuntó el reporte del trámite del proceso aduciendo que no contaba con la cédula de la resolución judicial.

 

Resolución de primera instancia

 

3.      Que con fecha 21 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Maynas rechazó la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con subsanar la omisión.

 

Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 17 de octubre de 2011, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada con el argumento de que se debió ofrecer en los actos postulatorios los medios probatorios pertinentes a  fin de acreditar la vulneración de los derechos invocados.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad o rechazo de una demanda de amparo

 

5.      Que el presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe la resolución que confirmó el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible, pues no se habría cumplido con absolver las observaciones formuladas por el juzgado.

 

6.      Que el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad que per se constituyan en barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

7.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. Dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues su contenido esencial siempre ha de respetarse; por otro lado, nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N.° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Razonabilidad del rechazo de la demanda de amparo

 

8.      Que cabe precisar que un proceso constitucional como el amparo, dado su objeto de protección, no tiene la misma naturaleza que la de un proceso civil, ni se encuentra sometido a los mismos presupuestos procesales de este. Y es que si bien el artículo 42.º del Código Procesal Constitucional establece que toda demanda de amparo supone el cumplimiento de unas reglas básicas, estas deben ser aplicadas de conformidad con el principio pro homine, y, sobre todo, de manera compatible con el principio antiformalista inherente a los procesos constitucionales, principios que imponen al juzgador el deber de adecuar la exigencia de las formalidades establecidas en la norma procesal al logro de los fines de los procesos constitucionales (Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

9.      Que, en el presente caso, se aprecia que la resolución de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, rechazó la demanda afirmando que el recurrente no ha presentado la resolución que cuestiona, lo cual no resulta del todo cierto pues del contenido del escrito de subsanación de omisión, se advierte que el demandante  señala no contar con cédula alguna de la resolución objetada, proveyendo a la judicatura de los elementos suficientes para acreditar la existencia de dicha resolución, así como del sentido de la misma, para lo cual adjuntó el reporte del trámite correspondiente, ofreciendo como medio probatorio el Expediente N.º 2003-01216. Por lo tanto, se aprecia que más allá de analizar la imposibilidad de subsanar la omisión advertida, se procedió a rechazar su demanda sin considerar que lo que en realidad el actor había manifestado era que no tenía la resolución, y que, por ende, su actuación no fue negligente al momento de incoar la demanda. En efecto, se advierte a fojas 26 del cuadernillo de este Tribunal que no fue posible la remisión de la cédula de notificación al recurrente, toda vez que el código postal no correspondía a la dirección consignada, verificándose de ese modo la falta de medios para subsanar la omisión advertida, que bien pudo ser corregida por los jueces constitucionales, a fin de comprobar las aseveraciones indicadas, con el fin de no imposibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que evidencia una actuación poco razonable, contraria al principio pro homine que debe inspirar los procesos constitucionales.  

 

Análisis de la controversia 

 

10.  Que de lo expuesto se advierten vicios, por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para declarar nulas las resoluciones judiciales que rechazaron indebidamente la demanda de amparo y, subsecuentemente, disponer la emisión de un pronunciamiento de forma o fondo de la demanda.

 

11.  Que en consecuencia y teniendo en cuenta que tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por consiguiente, este Colegiado ordena anular las resoluciones cuestionadas y reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, debiéndose recabar las piezas procesales pertinentes contenidas en el Expediente N.º 2003-01216, seguido contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto sobre impugnación de resolución administrativa, para mejor resolver la presente demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 58, debiéndose proceder a la evaluación de  la presente demanda dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00367-2012-PA/TC

LORETO

SAMUEL TERCERO

ESPINOZA VÁSQUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 8 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con el objeto de que se4 declare la nulidad de la Resolución CAS N° 6589-2007-LORETO, de fecha 15 de mayo de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el actor, debiendo en consecuencia expedir nueva resolución que declare procedente el citado recurso, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      El artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha "vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus".

 

3.      En el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se establece que:

 

"El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido."

 

4.      Se aprecia de autos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución que declaró la improcedencia del recurso de casación. Al respecto se observa que dicha resolución fue notificada al actor en noviembre de 2009 y la demanda fue presentada en abril de 2010, lo que significa que el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso.

 

5.      No obstante lo expresado considero necesario expresar que no concuerdo con lo expresado por la resolución en mayoría, puesto que considera que como no existe certeza de cuando se recibió la notificación de la resolución cuestionada se aplica el principio pro actione, aceptando que el demandante no acredite que se encuentra dentro del plazo para interponer la demanda de amparo. Al respecto debo expresar que es responsabilidad del demandante acreditar que cumple con todos los requisitos formales establecidos en la ley, siendo su obligación acreditar que la demanda que interpone se encuentra dentro del plazo previsto por ley, el asumir una interpretación contraria, es decir el señalar que como el demandante no presenta el cargo de notificación que recepciona la resolución que cuestiona, se debe asumir que sí se encuentra dentro del plazo, es una interpretación que transgrede las normas procesales y que rompe toda estructura procesal que exige que las pretensiones y los recursos se presenten en un plazo determinado a efectos de que exista seguridad jurídica. Por tal razón rechazo dicha interpretación y considero que en el caso presente la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

6.      Por lo expuesto se advierte que en al momento de interponer la demanda el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI