EXP. N.° 00369-2014-PA/TC

UCAYALI

ENIT LUZ SEGURA

DE VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enit Luz Segura de Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 59, su fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Coronel Portillo, con fecha 15 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que la actora pretende cuestionar en abstracto la Ley N.º 29944, lo que es materia exclusiva del proceso de inconstitucionalidad; y porque, además, la referida ley es una norma heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA