EXP. N.° 00370-2013-PA/TC

LIMA

PILAR ADELINA

GONZALES ROSALES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCION

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Adelina Gonzales Rosales contra la resolución de fojas 217, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña, cuestionando la Resolución CAS N.º 797-2010 LIMA, de fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de auxilio judicial formulada y rechazó el recurso de casación interpuesto; y la Resolución N.º 1, de fecha 7 de abril de 2011, que requiere el pago de la multa impuesta, en los seguidos sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Señala que en el proceso en mención se ha desestimado su demanda y se le ha impuesto una multa equivalente a 20 URP sin motivación alguna, pronunciamiento que ha sido confirmado por la Sala revisora. Manifiesta que  posteriormente, pese a interponer el recurso de casación, la Sala demandada no ha considerado debidamente su solicitud de auxilio judicial, por cuanto es una persona discapacitada y que, por lo tanto, no podía solventar el pago de las tasas respectivas. Finalmente expresa que se emite la resolución del juez ejecutor de multas, quien requiere el pago de la multa impuesta más los intereses legales, con lo cual se consolida la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de julio de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la recurrente pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 45 y 46 obra la resolución cuestionada, de fecha 30 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de auxilio judicial formulada y rechazó el recurso de casación interpuesto. Asimismo, a fojas 43 del cuaderno de este Tribunal, corre la Resolución N.º 34, de fecha 30 de diciembre de 2010, que ordena cúmplase lo ejecutoriado, la cual fue notificada a la recurrente con fecha 12 de enero de 2011.

 

5.      Que en consecuencia, dado que la demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2011, a  criterio de este Colegiado, queda claro que se ha vencido el plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA