EXP. N.° 00381-2013-PA/TC

MOQUEGUA

ROBERTO VICTORIANO

LLERENA FUENTES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Llerena Fuentes contra la resolución de fojas 719, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2011 el recurrente, por derecho propio y en representación de su hijo de iniciales R.LL.B., interpone demanda de amparo contra la titular de la Segunda Fiscalía Provincial l Civil y de Familia de Ilo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula y sin efecto la disposición fiscal  N.º 379-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, que dispone la medida de protección de menor consistente en su retiro del hogar conyugal por un periodo de 6 meses y le impone la sanción de multa; y la denuncia fiscal N.º 379-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, que promueve acción penal por delito de violencia familiar, en contra suya. Asimismo, que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se ordene que otro representante del Misterio Público expida nueva resolución. Aduce las decisiones cuestionadas lesionan los derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la familia y al debido proceso.

 

Aduce que su cónyuge formuló la citada denuncia y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la fiscal emplazada, añade que circunstancialmente tomó conocimiento del procedimiento, ya que nunca fue notificado, y que se apersonó y solicitó que se señale fecha y hora a efectos de rendir su declaración, empero, sus peticiones fueron desestimadas y por el contrario se expidió la disposición fiscal ordenándose las medidas de protección y multa cuestionadas, para finalmente formular denuncia penal en contra suya, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Ilo, con fecha de fecha 27 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que de los autos no se aprecia afectación de derechos constitucionales, toda vez que en lo puridad se pretende es cuestionar decisiones adversas al recurrente, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada    de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que se pretende es cuestionar decisiones adversas al demandante.   

 

3.        Que conforme a los principios que informan el Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales asignados a los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

En este contexto, los procesos constitucionales de la libertad, como el amparo, materializan su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho reclamado, siendo que, por el contrario, no proceden cuando: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable (Cfr. artículo 5.5. del acotado).

 

4.        Que el Tribunal observa que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la supuesta omisión del Ministerio Público de notificar las providencias expedidas en la investigación preliminar por violencia familiar, seguida contra el demandante de amparo.

 

5.        Que sin embargo, se advierte que a la interposición de la demanda, esto es, al 25 de noviembre de 2011, la citada investigación pre jurisdiccional había concluido, precisamente con la emisión de la disposición fiscal que se cuestiona mediante la cual se decreta la medida de protección y la sanción de multa que se discuten, conforme expresamente refiere el recurrente en su escrito de demanda que obra en autos de fojas 1 a fojas 50, afirmación a la cual este Tribunal le otorga el carácter de confesión asimilada.

 

6.        Que asimismo se verifica que a la interposición del amparo la denuncia fiscal cuya nulidad se solicita se encontraba ya dentro de la competencia y jurisdicción del Poder Judicial, conforme lo acredita el sello de fecha 2 de noviembre de 2011, estampado por la Mesa Única de Partes a la recepción de los actuados (f. 15).

 

7.        Que por consiguiente y al acreditarse que la presunta afectación constitucional se convirtió en irreparable antes de la interposición de la demanda de amparo, esta última debe ser desestimada, tanto más si lo que se cuestiona en el presente caso es una decisión fiscal adoptada en una investigación pre jurisdiccional ya concluida. En tales circunstancias resulta de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA