EXP. N.° 00388-2013-PA/TC

CAJAMARCA

MARÍA JUANA TERÁN ISPILCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Juana Terán Ispilco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 101, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que cese la privación de su derecho al descanso por maternidad del cual es objeto, y que, en consecuencia, se le otorgue la licencia por maternidad con goce de sus haberes, más el pago de los costos del proceso, sin perjuicio de que se le aplique a la demandada la multa correspondiente por actuar con temeridad y mala fe.

 

Manifiesta ser trabajadora de la entidad emplazada, y que al encontrarse en estado de gestación de ocho (8) meses, le corresponde el derecho a la licencia de descanso pre y post natal por maternidad remunerado. Alega que en más de una oportunidad solicitó dicho beneficio a la demandada, sin embargo, hasta la actualidad no ha obtenido respuesta, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la protección de la persona humana, a la igualdad, a la no discriminación y a sus derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Perú.

 

El procurador público de la Municipal Provincial de Cajamarca, contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con presentar el informe médico que certifique su estado gestacional, siendo éste un requisito establecido por Ley. Asimismo, señala que la actora al ser contratada de forma temporal, no le correspondería el derecho a descanso por maternidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 3 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que al haberse acreditado con los instrumentales presentados que la actora se encontraba en estado de gestación, la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, correspondiendo otorgarle el beneficio solicitado.

 

La Sala Superior revisora, revocó la apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión planteada existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. 

 

La demandante en su recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 8 de noviembre de 2012, sostiene que el Ad quem no ha tomado en cuenta que al negársele el descanso por maternidad no solo afecta a su persona, sino también al menor como concebido, y que de ir a un proceso ordinario como se indica, por ser un proceso más lato, la agresión puede convertirse en irreparable. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se le otorgue a la demandante el descanso por maternidad, alegándose que pese a que cursó la respectiva solicitud al Jefe de Recursos Humanos y al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, su pedido no obtuvo respuesta alguna.  

 

Consideraciones previas

 

2.        Debe tenerse en cuenta que el argumento utilizado por la Sala Superior para dilucidar  lo pretendido por la actora, esto es, licencia pre y pos natal con goce de haberes, es que ello estaría comprendido dentro del supuesto de incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera [que] fuera su naturaleza, señalado en el fundamento 17 del precedente recaído en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC (caso Baylon Flores), motivo por el cual resuelve que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la recurrente, conforme se ha establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.       Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente.

 4.   Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.

 

5.        En dicho contexto, en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que la accionante se encontraba embarazada y requería contar con el citado descanso y éste le fue negado -por omisión- sin razón alguna que justifique dicha negativa. Es evidente entonces, que lo decretado por el Ad quem resulta, a todas luces, irrazonable.

 

6.       A juicio de este Tribunal, la arbitrariedad denunciada amerita un pronunciamiento de fondo, pues no sólo obvia lo previsto en la Ley N.º 26644, sino que abiertamente desconoce lo previsto en los artículos 4º y 23º de la Constitución, que califican a la madre como sujeto de especial protección.

 

7.       Una trabajadora embarazada, en tanto titular de una especial protección constitucional, tiene habilitada la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento de los mencionados descansos pues, dada su situación de gravidez, el Estado se encuentra en la ineludible necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus intereses, así como los del niño que está por nacer.

 

8.        Así, visto que en autos obran medios probatorios objetivos, este Tribunal estima que procederá a emitir un pronunciamiento de fondo, más si se tiene en cuenta que la demandada ha reconocido los hechos (estado de gestación de la actora), y que su negativa de otorgarle dicho beneficio a la recurrente se basó en un mero trámite administrativo, el cual bien pudo constatar.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.    El artículo 4 de la Constitución Política del Estado prescribe: “La Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”. Asimismo, el artículo 23 establece que “el trabajo, en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”. Tal deber se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido motivo de embarazo o licencia por maternidad, así como, la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11, numeral 1 y 2, literales a y d de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas) (STC 00206-2005-PA/TC).                

10.   En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado que:

 

a)         La recurrente se encontraba gestando y que la fecha probable de parto era el 1 de febrero de 2012, conforme se advierte de su historia clínica 13-21173, y del reporte de ecografía obstétrica (f. 2 y 3).

 

b)        La demandante solicitó al Jefe de Recursos Humanos y al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con fechas 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 su descanso por maternidad (f. 4 y 5).

 

c)         La demandante no obtuvo respuesta, tal como lo reconoce la emplazada en su escrito de contestación de demanda (fj. 53), en el cual alega que no cumplió con presentar el informe médico que certifique su estado gestacional. Al respecto, debe indicarse que dicho argumento no resulta válido, pues bien pudo solicitar a la actora que presente dicho medio probatorio, sin embargo, a pesar de que la recurrente solicitó en dos oportunidades dicho beneficio, la Administración omitió emitir pronunciamiento, sea rechazándola o  subsanando dicho escrito, lo cual evidencia una conducta arbitraria y, por ende, vulneratoria a los derechos constitucionales de la accionante.

 

d)        Asimismo, debe tenerse presente, que el argumento vertido por la entidad edil acerca de que la demandante tenía la condición de trabajadora temporal, y no a plazo indeterminado, por lo que no correspondía otorgarle el derecho de licencia por maternidad con goce de haberes, resulta irrazonable, pues la Ley N.º 26644, no establece diferenciación sobre el régimen laboral que tengan las mujeres que se encuentren en estado gestacional.

 

11.       Por tanto, este Colegiado concluye que la accionante ha padecido un tratamiento arbitrario, y que a la fecha de emitirse la resolución objeto de agravio constitucional, dicho agravio se ha tornado irreparable, pues dicho beneficio tiene sentido en la medida que busca coadyuvar a la recuperación de la mujer luego del alumbramiento así como a procurar el bienestar del bebé. Al ser brindado con posterioridad al alumbramiento, si bien podría indemnizar el tiempo que no debió laborar, la finalidad perseguida por la norma ya no se cumpliría.

 

12.            En la medida que luego de presentada la demanda, la agresión denunciada en su momento como amenaza se ha consumado y, en las actuales circunstancias, se ha convertido en irreparable, resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1, segunda parte, del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con dicha norma: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”

 

13.            Dada la gravedad del acto lesivo denunciado, y atendiendo a que, en situaciones similares, la trabajadora pueda sufrir arbitrariedades de esta índole, es necesario que este Tribunal declare fundada la presente demanda, a fin de ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en actitudes de este tipo.

 

14.              Las trabajadoras gestantes, bajo ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso pre y post-natal. Sus requerimientos de descanso deben ser atendidos con prontitud por lo que, ante eventuales arbitrariedades, la jurisdicción constitucional, a través de los procesos de cumplimiento y amparo, dada la premura en que debe dilucidarse tal pretensión, resulta idónea para salvaguardar los derechos de las gestantes.

 

15.              En tal sentido, corresponde a los jueces que conozcan este tipo de demandas resolverlas tan pronto como sea posible, pues ante la negativa del empleador en acatar dicha obligación, existe un gran riesgo de que el agravio denunciado termine siendo irreparable.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado que la accionante ha sido víctima de un tratamiento arbitrario, pues, pese a encontrarse gestando se le han negado las licencias establecidas en Ley 26644; consecuentemente, se dispone que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las conductas que motivaron la presente demanda.

 

2.      Disponer que de reincidir la Municipalidad Provincial de Cajamarca en arbitrariedades de esta naturaleza, se apliquen las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, con el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA