EXP. N.° 00391-2013-PA/TC

JUNÍN

BLANCA IRENE

PARIONA AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Irene Pariona Aguilar contra la sentencia de fojas 247, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Silsa) solicitando se declare nulo su despido acaecido el 31 de mayo de 2011 sin mediar causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, y que en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo habitual que venía desempeñando (teleoperadora) en la Red Asistencial de Junín bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de costos del proceso.

 

Refiere que ingresó en la entidad demandada en virtud de un contrato de prestación de servicios de intermediación laboral celebrado con la empresa Silsa. Manifiesta que laboró desde el 20 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que al reincorporarse a su centro de trabajo después de tomar sus vacaciones del 1 de mayo al 30 de mayo de 2011, se le impidió el ingreso. Afirma que el contrato a plazo fijo (o de locación de servicios) suscrito es simulado y fraudulento, toda vez que en la realidad era un contrato a plazo indeterminado, lo cual vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia propuestas por la empresa Silsa, e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por EsSalud. Con fecha 4 de abril de 2012 declaró infundada la demanda por estimar que de lo actuado no se desprende que el cargo de “teleoperadora” sea un cargo de estructura orgánica de EsSalud (Red Asistencial de Junín), menos aún que tenga naturaleza permanente y que sea propio del objeto principal de la entidad emplazada, sino que la actora realizó labores para la empresa Silsa con destaque en la Empresa usuaria, por lo que no tendría labor de naturaleza permanente en  EsSalud.

 

       A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que al acreditarse que existió una relación laboral entre la recurrente y la empresa Silsa, cualquier reclamo sobre su vigencia, extinción o despido arbitrario debe exigirlo ante esta y no contra la empresa usuaria (EsSalud).

 

3.        Que en calidad de pruebas, la demandante adjunta los siguientes medios probatorios: a) el Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial de Junín (f. 52), b) el contrato de intermediación laboral entre Silsa y EsSalud-Junín (f. 47), c) los contratos de trabajo que tienen como contraparte a la empresa Silsa, d) las boletas de pago y comunicaciones de EsSalud dirigidas a la recurrente con relación a su periodo vacacional, obrantes de fojas 14 a 46. Por otro lado, la empresa Silsa ha presentado un certificado de trabajo de la actora en el que se señala que sí laboro para su empresa (f. 134).

 

4.        Que en la STC N.° 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo, estableciendo que “[…]sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, dado que el proceso de amparo es un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que este Colegiado considera que los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y si se desnaturalizó la intermediación laboral, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, la actora debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por cuanto el proceso de amparo carece de ella conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA