EXP. N.° 00393-2013-PA/TC

CAJAMARCA

DAMIÁN TOCAS LEIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Zúñiga, en representación de don Damián Tocas Leiva, contra la resolución de fojas 173, de fecha 29 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2011, don Damián Tocas Leiva interpone demanda de amparo contra el Complejo Turístico Baños del Inca, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 036-2011/CACTBI, de fecha 3 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se ordene el inmediato reingreso a su puesto de trabajo en el interior del mencionado complejo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a su dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la motivación de las resoluciones.

 

El recurrente manifiesta que es una persona con discapacidad y que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). Alega que las autoridades municipales de Cajamarca, luego de la correspondiente solicitud, y mediante la autorización emitida con fecha 18 de agosto de 2010 por la Secretaría General de la Comisión Administrativa del Complejo Turístico de los Baños del Inca, le han otorgado un puesto de trabajo dentro de sus instalaciones. Expresa que hace más de veinte años que trabaja en la venta de artesanías en distintos espacios al interior del mencionado complejo; y, que desde el 18 de agosto de 2010, las autoridades lo ubicaron en un lugar estable; que, sin embargo, de manera arbitraria, mediante la Carta N.º 036-2011/CACTBI, le manifiestan que debe reubicarse junto a los artesanos del distrito de Baños del Inca, lo cual necesariamente implica su salida del citado complejo, así como la lesión de los derechos invocados. 

 

Don Jesús Julca Díaz, en su condición de presidente del Comité de Administración del Complejo Turístico Baños del Inca, con fecha 5 de enero de 2012, contesta la demanda alegando que el recurrente no es trabajador estable ni contratado; que tampoco es concesionario ni inquilino para la venta de artesanías en ambiente alguno del Complejo Turístico Baños del Inca, y que existe una zona autorizada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca para el comercio ambulatorio de artesanías, en la cual el demandante tiene un puesto destinado previa tramitación de la autorización municipal de acuerdo a lo ordenado por la Ordenanza N.º 026-MDBI, de fecha 21 de enero de 2005.

 

El Juzgado Mixto de Baños del Inca, por resolución del 21 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda sosteniendo que, por las características propias de la actividad que realiza el demandante, la discapacidad de la que padece no tiene incidencia directa en la forma de cumplir dicha actividad, y que, por lo tanto, el trato diferenciado denunciado por el demandante carece de sustento jurídico, ya que la entidad emplazada no le está impidiendo realizar la venta de artesanías, sino que la realice en una zona distinta, destinada a dicha actividad. A su turno, la Sala Civil de Cajamarca confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De la lectura de la demanda, del recurso de la apelación, y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión del demandante es que cese la vulneración a sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la motivación de las resoluciones administrativas. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto legal la Carta N.º 036-2011/CACTBI, de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual se le comunica que debe reubicarse junto a los artesanos del distrito de los Baños del Inca.

 

Cuestiones previas

 

2.      Este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el artículo 119.º del Código Procesal Constitucional, dispuso por resolución de fecha 3 de octubre de 2013 oficiar a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, Cajamarca, a fin de que remita la información necesaria para mejor resolver el caso de autos. Dicho pedido fue atendido mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, que corre de fojas 18 a 41 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

Análisis de la controversia 

 

Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la igualdad (artículo 2. º, inciso 15), y artículo 2.º, inciso 2), de la Constitución)

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.    El demandante refiere ser una persona con discapacidad física debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) y que, pese a contar con un permiso emitido por la Secretaría General de la Comisión Administrativa del Complejo Turístico de los Baños del Inca, para realizar la venta de artesanías dentro de sus instalaciones, en atención a su condición de persona con discapacidad, de manera arbitraria, y mediante la Carta N.º 036-2011/CACTBI, la emplazada le manifiesta que debe reubicarse junto a los artesanos del distrito de Baños del Inca, lo que necesariamente implica su salida del citado complejo y lesiona los derechos a la igualdad, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

 

Argumentos de la demandada

 

4.    Don Jesús Julca Díaz, en su condición de presidente del Comité de Administración del Complejo Turístico Baños del Inca, alega que el recurrente no es trabajador estable ni contratado; que tampoco es concesionario ni inquilino para la venta de artesanías en ambiente alguno del Complejo Turístico Baños del Inca, y que existe una zona autorizada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca;  para dicha actividad, en la cual el demandante tiene un puesto destinado previa tramitación de la autorización municipal de acuerdo a lo prescrito por la Ordenanza N.º 026-MDBI, de fecha 21 de enero de 2005.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.    De los alegatos de las partes se advierte que la controversia se circunscribe a dilucidar si en el caso de autos se afectaron los derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad.

 

6.    Este Tribunal, en relación con el derecho al trabajo, previsto constitucionalmente en el artículo 2.º, inciso 15) de la Carta de 1993, cuyo texto prescribe que “toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley”, ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 1124-2001-AA/TC (fund. 12) que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

7.    En cuanto al primer aspecto, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se relaciona con el derecho al trabajo, entendido como proscripción de ser despedido salvo que medie una motivación justificada o se indemnice. Este ámbito de protección no es sino la manifestación de la especial protección que la Constitución confiere a los trabajadores frente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por finalizada una relación jurídico-laboral. De ahí que la Constitución, en el artículo 27, haya reconsiderado que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

8.    A lo expresado se debe añadir que el derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo regulado en el artículo 27.º de la Constitución: es decir, en el derecho que poseen todas las personas “para elegir la profesión o el oficio que deseen”. Así, el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia (subrayado nuestro).

 

Por lo tanto, el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia (resaltado nuestro). Siendo así, a efectos de su protección, no existe diferencia alguna entre el individuo que se gana la vida como trabajador por cuenta ajena del que lo hace por cuenta propia y, por ello, sería una aberración afirmar que es más digno constitucionalmente hablando el trabajo dependiente que el independiente (Cfr. STC N.º 3330-2004-AA).

 

9.    Por otro lado, este Tribunal también ha efectuado un desarrollo extenso sobre el alcance del derecho o principio de igualdad reconocido en el artículo 2.º, numeral 2), de la Constitución. Así, en una noción básica de ella se ha manifestado que contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC N.º 0004-2006-PI/TC, Fundamentos 123-124).

 

10.  La igualdad, en tanto principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (STC N.º 0048-2004-AI/TC, Fundamento 39).

 

11.  Expuesto el alcance de la protección constitucional de los temas recientemente reseñados, corresponde evaluar a continuación si la supuesta conducta lesiva denunciada vulnera o no los derechos fundamentales invocados.

 

12.  Evaluados los actuados se aprecia que el recurrente pretende que se deje sin efecto legal la Carta Nº 036-2011/CACTBI, de fecha 3 de marzo de 2011, cuyo texto señala:

 

(…)  Me es grato dirigirme a usted para saludarlo muy cordialmente, asimismo la Comisión Administradora en sesión extraordinaria de fecha 24 de febrero, visto el documento de la referencia y teniendo usted un puesto ubicado junto a los artesanos del Distrito de los Baños del Inca. La Comisión acuerda solicitarle se reubique en dicha zona.        

De esta manera no afectamos la imagen del Complejo turístico con el comercio ambulatorio dentro de las instalaciones. (...).

 

Por lo tanto, dado que, pese a ser una persona con discapacidad, la emplazada le otorga igual trato que el dispensado a las personas que no padecen de ninguna limitación física; que el puesto o stand de reubicación se encuentra en un espacio donde ninguna persona se acercaría a comprar sus artesanías (Cfr. fojas 13), incumpliendo de este modo la emplazada con el mandato legal de materializar un trato diferenciado debido a su condición de persona con discapacidad, corresponde verificar si la reubicación cuestionada ha sido adecuada a las condiciones especiales que el demandante manifiesta padecer, pues de lo contrario constituiría una limitación irrazonable al derecho a la libertad de trabajo.

 

13.  En principio, de la Resolución Ejecutiva Nº 00130-2007-SE/REG-CONADIS, emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, se advierte que el recurrente es una persona con discapacidad con el siguiente diagnóstico de daño: Secuelas de luxación, torcedura y esguince de miembro superior (T92.3), capsulitis adhesiva del hombro (M75.0), y con la siguiente discapacidad: De cuidado personal, disposición corporal, destreza, situación. En los alegatos de las partes se reconoce también que el recurrente es una persona con discapacidad (fojas 91 de autos).

 

14.  Adicionalmente, este Tribunal aprecia que el 18 de agosto de 2010 la Secretaría General de la Comisión Administradora del Complejo Turístico de los Baños del Inca autorizó a don Damián Tocas Leiva “para que haga uso de un punto del servicio eléctrico para revelar fotografías, a fin de que tenga un pequeño ingreso económico que le permita cubrir con los gastos de su enfermedad (fojas 4 del expediente). En consecuencia, el recurrente no cuenta con autorización alguna para el expendio de artesanías dentro del Complejo Turístico de los Baños del Inca. Sin embargo, eso era precisamente lo que ocurría, tal como lo reconocen las partes.

 

15.  Se aprecia a fojas 24 del cuaderno del Tribunal Constitucional que doña Esmilda Terrones Fernández, en su condición de integrante de la Asociación de Artesanos del Complejo Turístico Baños del Inca, con fecha 17 de febrero de 2011, solicitó a la administración del citado complejo que don Damián Tocas Leiva sea reubicado en la zona destinada a la venta de artesanías, toda vez que era el único que realizaba dicha actividad al interior del complejo. Como respuesta al citado requerimiento, se emitió la carta objeto del presente proceso.

 

16.  A criterio de esta Sala del Tribunal, la reubicación ordenada responde a un legítimo interés de la entidad emplazada de ordenar la venta ambulatoria de artesanías, no encontrándose justificación alguna para que don Damián Tocas Leiva continúe realizando dicha actividad al interior del complejo, más aún cuando, tal como lo han admitido las partes, cuenta con un puesto, stand” en el sector destinado a dicha actividad; adicionalmente, se advierte que la reubicación cuestionada no prohíbe al demandante continuar con la venta de artesanías.

 

17.  A lo expuesto, resta añadir que si bien la reubicación cuestionada por el demandante no lesiona per se derecho constitucional alguno, a entender de esta Sala del Tribunal, sí resulta relevante en el presente caso establecer los ajustes razonables en el lugar de trabajo que debe considerar la emplazada, lo que comprende, entre otras cosas, que en la zona destinada a la venta de artesanías, don Damián Tocas Leiva sea ubicado en un puesto cercano al ingreso de dicha zona, ya que ello permitirá que el demandante, pese a ser una persona con discapacidad, pueda tener el mismo acceso al público que desee adquirir artesanías en el Complejo Turístico Baños del Inca.

 

18.  Finalmente, debe decirse que, de lo anteriormente señalado, se colige que la discapacidad que padece el demandante no puede ser utilizada para tratar de beneficiarse de manera exclusiva y excluyente utilizando un espacio no propicio para la venta de artesanías; más aún si dentro de la zona destinada a dicha actividad cuenta con un “puesto o stand”. Por lo tanto, en el presente caso, cabe concluir que no se afecta el principio-derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2.º, inciso 2), de la Constitución), ni tampoco los derechos a la libertad de trabajo y de motivación de las resoluciones administrativas, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Exhortar a la entidad emplazada a realizar la reubicación del demandante considerando lo señalado en el considerando 17 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA