EXP. N.° 00398-2013-PC/TC

AYACUCHO

ELÍAS SAMUEL MARROQUÍN

PEÑAFIEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Samuel Marroquín  Peñafiel contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 113, su fecha 31 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, solicitando que se ordene el cumplimiento de las Resoluciones Directorales 223, 224, 225-2011-UNSCH-R, de fechas 13 de mayo de 2011, y 241-2011-UNSCH-R, de fecha 23 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue los alimentos de tipo, por el día del padre y vestuario a los docentes trabajadores, obreros, nombrados y contratados, así como al personal de obras; y también el pago de incentivos laborales a los trabajadores administrativos de la Universidad demandada comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo 276 conforme a la escala detallada en la respectiva resolución.

 

Manifiesta que al ser personal nombrado de la entidad emplazada bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, en el nivel de profesional SPC, le corresponde gozar de todos los derechos laborales; no obstante, el funcionario demandado hasta la fecha se ha negado a reconocer tales beneficios, aun cuando estos se encuentran reconocidos en acto administrativo.

 

2.       Que el Segundo Juzgado en lo Civil de Huamanga, con fecha 17 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que los actos administrativos objeto del presente proceso cumplen con todos los requisitos exigidos por ley, por lo que no se puede eludir su cumplimiento por ser actos obligatorios y exigibles que reconocen un derecho incuestionable del reclamante e individualizan al beneficiario. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que, de conformidad con el precedente recaído en el Exp. 168-2005-PC/TC, los actos administrativos no cumplen con los requisitos indispensables para su procedencia.               

 

3.    Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.    Que en el presente caso se advierte que las Resoluciones Directorales N.os  223, 224, 225 y 241-2011-UNSCH-R, cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que de los instrumentales presentados por la Universidad demandada (f. 37 al 50), se observa que los referidos actos administrativos están sujetos a controversia compleja y a interpretaciones dispares respecto a si le corresponde o no al actor percibir dichos incentivos laborales atendiendo a los requisitos establecidos por la emplazada para que proceda sus otorgamientos a un trabajador; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia STC 0168-2005-PC/TC, debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA