EXP. N.° 00399-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Sánchez Gutiérrez  contra la resolución de fojas 111, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 35945-2000-ONP/DC/DL 19990 y 38296-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se calcule el monto de las pensiones devengadas a partir del 24 de abril de 1992, fecha de apertura del expediente administrativo de jubilación, aplicando correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de los intereses legales y de los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que si bien el recurrente pidió el otorgamiento de la pensión de jubilación el 27 de abril de 1992, la ONP solicitó la presentación de cierta documentación, requerimiento que no cumplió, por lo que previa notificación notarial se declaró el abandono del trámite, agrega que  dado que recién el 25 de enero del 2002 solicitó su pensión, las pensiones devengadas se generaron a partir del 25 de enero de 2001, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 

 

 El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra relacionada con el contenido directamente protegido del derecho a la pensión, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en otra vía.

                                                                                              

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el cálculo de los devengados ha sido practicado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, puesto que al haberse declarado el abandono del trámite administrativo, la fecha que debe considerarse es la de activación de este, el 25 de enero de 2002, y el cálculo de los devengados a partir de los 12 meses anteriores, esto es, el 25 de enero de 2001.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es desde el 24 de abril de 1992, fecha de apertura del expediente administrativo, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC (acumulados), que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar la pretensión de la parte demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Considera que la Administración debe proceder a realizar una nueva liquidación de devengados a partir del 24 de abril de 1992, por haber cumplido en esa fecha los presupuestos legales para acceder a la pensión.

 

Manifiesta que no se aplicó correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y que se le debe abonar los intereses legales que se generaron por el no reconocimiento oportuno de su derecho pensionario.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al haberse declarado en abandono el trámite de jubilación solicitado con fecha 27 de abril de 1992, no puede considerarse esa fecha para el cómputo de los devengados, ya que se estaría haciendo un uso abusivo del derecho.

 

Precisa que para calcular los devengados debe considerarse la fecha en la que se inicia nuevamente el trámite de solicitud de pensión de jubilación, esto es a partir del 25 de enero de 2002.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.           El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC, STC 03581-2008-PA/TC, STC 3851-2010-PA/TC, STC 2746-2011-PA/TC y 1436-2012-PA/TC).

 

2.3.2.           De la Resolución 38296-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), de fecha 18 de julio de 2002, consta que la ONP le otorgó al actor una pensión reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, con 6 años de aportaciones acreditadas; y de la hoja de liquidación (f. 8), se puede establecer que las pensiones devengadas se generaron a partir del 25 de enero de 2001, consignándose como fecha de inicio de la pensión el 21 de junio de 1992 (fecha de la contingencia).

 

2.3.3.           De otro lado, de la Resolución 35945-2000-ONP/DC, de fecha 12 de diciembre de 2000 (f. 5), se observa que la ONP declaró el abandono del trámite de pensión de jubilación del demandante, al haberse solicitado  documentos como la liquidación de beneficios sociales, los certificados de retención de quinta categoría y las boletas de pago del empleador Alice de la Fuente de Luna, correspondientes al periodo de 1964 a 1973, lo cual fue notificado mediante carta notarial en el domicilio procesal de autos sin haber sido ubicado en este, dejándose a salvo su derecho.  

 

2.3.4.           En relación con lo anotado en el fundamento anterior, debe precisarse que el actor no hizo oportunamente uso de su derecho de impugnación y que más bien consintió la decisión de la ONP que declaró el abandono de su trámite pensionario. Tal como se desprende de autos, el recurrente recién con fecha 25 de enero de 2002 solicitó la reactivación de su expediente administrativo ante la entidad previsional (f. 6), por lo que es correcto que la liquidación de las pensiones devengadas se haya practicado doce meses antes de la fecha de la citada solicitud, esto es del 25 de enero de 2001, toda vez que la primera solicitud de pensión, como ha sido mencionado, fue declarada en abandono, además, por causa imputable al actor. A mayor abundamiento, en el propio escrito de activación se menciona que recibió  la Resolución 35945-2000-ONP/DC el 30 de diciembre de 2001. 

 

2.3.5.               Por consiguiente, verificándose la correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, no se evidencia la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA