EXP. N.° 00400-2012-PA/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00400-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Leopoldo Ulloa Siccha contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 355, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Pedro, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y las costas y costos del proceso. Sostiene que laboró para la Universidad emplazada desde el 1 de setiembre de 1993 hasta el 2 de junio de 2011, habiendo ocupado los cargos de Docente y Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas. Afirma que fue despedido porque se le imputó falsamente el no haber ejercido de manera exclusiva el cargo de Decano titular tal como está previsto en el artículo 24º del Reglamento de la Universidad San Pedro, que estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2010. Manifiesta que por Resolución de Consejo Universitario N.º 1676-2011-USP/CU se resolvió separarlo definitivamente como docente por haber cometido supuestamente la falta grave prevista en el inciso b) del artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad emplazada, con lo cual se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que con fecha 1 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, por estimar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere contar con una etapa probatoria, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que de lo expuesto en la demanda y con los medios probatorios aportados al proceso, se concluye que lo que en realidad viene cuestionado el demandante no es un despido arbitrario, sino la causa justa de despido invocada por la Universidad emplazada para separarlo y dar por extinguido el vínculo laboral que mantenían.

 

Así las cosas este Tribunal, considera que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que se le imputa. Y es que existen dudas para establecer fehacientemente si el actor fue despedido o no de acuerdo a ley, o si se le atribuyó un hecho falso como él sostiene, toda vez que en el presente proceso no se puede contar con los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, requiriéndose por tanto contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se tiene que en el presente caso la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; pero de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de hechos controvertidos que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, no siendo procedente en sede constitucional.

 

 5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2) y 9º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00400-2012-PA/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Leopoldo Ulloa Siccha contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 355, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Pedro, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y las costas y costos del proceso. Sostiene que laboró para la Universidad emplazada desde el 1 de setiembre de 1993 hasta el 2 de junio de 2011, habiendo ocupado los cargos de Docente y Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas. Afirma que fue despedido porque se le imputó falsamente el no haber ejercido de manera exclusiva el cargo de Decano titular tal como está previsto en el artículo 24º del Reglamento de la Universidad San Pedro, que estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2010. Manifiesta que por Resolución de Consejo Universitario N.º 1676-2011-USP/CU se resolvió separarlo definitivamente como docente por haber cometido supuestamente la falta grave prevista en el inciso b) del artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad emplazada, con lo cual se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Con fecha 1 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, por estimar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere contar con una etapa probatoria, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        De lo expuesto en la demanda y con los medios probatorios aportados al proceso, se concluye que lo que en realidad viene cuestionado el demandante no es un despido arbitrario, sino la causa justa de despido invocada por la Universidad emplazada para separarlo y dar por extinguido el vínculo laboral que mantenían.

 

En ese sentido, consideramos que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que se le imputa. Y es que existen dudas para establecer fehacientemente si el actor fue despedido o no de acuerdo a ley, o si se le atribuyó un hecho falso como él sostiene, toda vez que en el presente proceso no se puede contar con los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, requiriéndose por tanto contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

4.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se tiene que en el presente caso la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; pero de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de hechos controvertidos que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, no siendo procedente en sede constitucional.

 

 5.      En consecuencia, estimamos que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2) y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00400-2012-PA/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00400-2012-PA/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Antes de ingresar a analizar la regularidad del rechazo liminar de la demanda, corresponde recordar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una falta grave inexistente (porque no incumplió obligación laboral alguna) o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando imputa faltas graves no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

2.      En el presente caso, los términos de la demanda plantean como controversia que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo y no arbitrario, pues se afirma que la Universidad emplazada falsamente le ha imputado faltas que no ha cometido.

 

Sobre la base de estos alegatos, el objeto de análisis debe centrarse en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o si ha sido despedido por haberse presentado efectivamente una causa justa de despido disciplinario. En concreto, se trata de determinar si los hechos imputados al demandante como falta grave le podían ser realmente atribuidos, es decir, si el demandante incumplió la obligación laboral que se le imputa como falta grave.

 

3.      Considero que para dilucidar la controversia de autos no es necesaria una mayor actividad probatoria, pues en autos obran medios probatorios pertinentes y suficientes presentados por el demandante para analizar si ha sido objeto de un despido fraudulento (porque no incumplió la obligación laboral que se le imputa como falta grave) o si ha sido objeto de un despido disciplinario.

 

En efecto, al demandante se le imputa como falta grave que no ha cumplido con “la estricta observancia de la dedicación exclusiva a que está obligado todo docente que ocupa el cargo de Decano de una Facultad de la USP”. Ello debido a que “desde el 20.03.2009 hasta el 05.11.2010” el demandante habría “ejercido labor académica en la Universidad Nacional de Trujillo, desempeñándose como Asesor de Tesis I, II y III en la Sección de Post Grado en Ciencias Económicas”, según se señala en la resolución de consejo universitario obrante a fojas 7.

 

El demandante sustenta que no habría cometido la falta grave mencionada, adjuntando para ello documentos que supuestamente respaldan sus alegatos; sin embargo, como la demanda de autos fue rechazada liminarmente, no se le ha podido permitir a la Universidad emplazada que presente las pruebas que, a su juicio, justificarían la falta grave que justificó el despido del demandante.

 

En buena cuenta, en el presente caso los hechos que se le imputan al actor como falta grave no son de probanza compleja, ni originan la realización de diligencias probatorias; por el contrario, la probanza es sencilla, pues en la resolución de consejo universitario citada se precisa que existen informes que demuestran la comisión de la falta grave imputada. Es más, en primera instancia puede solicitarse a la Universidad Nacional de Trujillo que informe sobre la situación laboral del demandante durante el período mencionado, pues ello se encuentra previsto y permitido por el artículo 9° del CPConst.

 

Consecuentemente, estimo que el rechazo liminar de la demandante ha sido arbitrario, pues en el caso de autos se puede determinar con certeza la fundabilidad de la demanda.  

 

Por estas consideraciones, estimo que debe REVOCARSE la resolución de primer y segundo grado de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00400-2012-PA/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 y art. 11 y 11°-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular del magistrado Mesía Ramírez me adhiero y los hago míos, por lo que también mi voto es porque se REVOQUE la resolución de primer y segundo grado que rechaza liminarmente la demanda y se ordene al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote proceda a ADMITIR la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN


 

 

BEAUMONT CALLIRGOS