EXP. N.º  00401-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ SANDOVAL

PANTALEÓN SANTOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 enero de 2014

 

VISTO

            El recurso de apelación por salto interpuesto por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la Resolución N.º 81, de fecha 27 de julio del 2011, expedido por el Cuarto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que rechaza lo solicitado por el recurrente en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el Exp. N.º 945-2000-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que este Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 10 de julio del 2002, recaída en el Expediente N.º 0945-2000-AA/TC declaró fundada la demanda del recurrente, en consecuencia resolvió la“inaplicabilidad de la resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 53-97, y, subsistente la resolución de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N.° 1040-96”. Asimismo, dispuso en el sexto considerando que la “(…) Sala competente, para conocer de la Resolución N.° 74, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expida una nueva arreglada a derecho, conforme a las reglas procesales vigentes”.

 

2.    Que con fecha 4 de mayo de 2011 (f. 2185), el recurrente presenta una solicitud de ejecución de sentencia constitucional, en la que solicita:

 

a.       Reponer el derecho de posesión y propiedad de los inmuebles sub litis inscritos el 31 de mayo de 1988 a favor del recurrente, o reponer o retrotraer todo lo actuado hasta fojas 300 inclusive, requiriéndose a los adjudicatarios y terceros que hagan entrega de los inmuebles subastados sin tasación legal previa, bajo apercibimiento de lanzamiento judicial contra todos los ocupantes, por haberse anulado el lanzamiento ordenado en su contra.

 

b.      Inscribir en el Registro Predial de Lima, en el rubro Cancelaciones (E), la nulidad del remate y lanzamiento, así como las adjudicaciones hechas irregularmente a favor de terceros adjudicatarios; del mismo modo, considerar la caducidad de la medida cautelar en forma de inscripción inscrita en el Asiento N.º D-5 de la ficha N.º 1127731 y el Asiento N.º D-6 de la ficha N.º 1127734.

 

c.       Ordenar a la SUNARP la inscripción en el rubro Cargas y Gravámenes de las fichas precitadas de la sentencia constitucional y las resoluciones estimatorias emanadas de la ejecución del parte remitido, entre otras peticiones.

 

3.    Que el Cuarto Juzgado Civil-Comercial, mediante Resolución N.º 81, del 27 de julio de 2011 (f. 2195), que es objeto de recurso de apelación por salto, rechaza lo solicitado, en mérito a las siguientes consideraciones:

 

a.       Que el remate judicial a que se alude se realizó el 29 de agosto de 1996 y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 945-2000-AA/TC [que fue favorable al demandante] es de fecha 10 de julio del 2002.

 

b.      Remitidos los parte judiciales de los Registros Públicos, esta entidad observa la inscripción de la cancelación de la adjudicación de los inmuebles a quien los adquirió por remate judicial, dado que los predios habían sido transferidos a terceras personas.

 

c.       Las peticiones hechas por el recurrente han sido resueltas anteriormente, a través de las Resoluciones N.os 49 y 61, las que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

4.    Que con vista de lo expuesto en el recurso de apelación por salto presentado por el recurrente con fecha 26 de agosto de 2011, a efectos de la ejecución de una sentencia constitucional, este expone que lo que solicita es el restablecimiento de su derecho de propiedad y posesión, así como la nulidad de todo lo actuado y de las resoluciones que se oponen a dicha ejecución, como lo detalla en dicho recurso.

 

5.    Que la ejecución de las resoluciones judiciales es una garantía consagrada en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado, que expresamente refiere en su segundo párrafo que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.

 

6.    Que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el contenido de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00945-2000-AA/TC, al expedir la resolución recaída en el Exp. N.º 00596-2008-PA/TC, en la que expuso que dado que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió nueva resolución el 3 de julio de 2003 confirmando la resolución N.º 74, que declaró nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, nula la cancelación de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada, ello coincide con lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso cuya ejecución se demanda. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en aquella oportunidad, refiere que lo resuelto satisface en su integridad la tutela jurisdiccional dispensada al recurrente en los derechos vulnerados.

 

7.    Que de otro lado, ni en la sentencia dictada en el Exp. N.º 945-2000-AA/TC ni en el auto emitido en el Exp. N.º 00596-2008-PA/TC el Tribunal Constitucional ha ordenado lo que el recurrente solicita que se ejecute, por lo que no se advierte la vulneración del contenido esencial de la garantía jurisdiccional contenida en el precitado artículo 139.2 de la Constitución,  por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA